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TSJReiteradora

AS/0703/2019

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acción Pauliana / Presupuestos para su procedencia

La recurrente señaló que los documentos de préstamo de dinero que motivan esta acción, han sido legalmente reconocidos en sus firmas y rúbricas por Oscar Eterovic Parada y Betty Eterovic Prada, por lo que estos documentos y su contenido cuentan con la eficacia jurídica exigida al respecto, y en ese ...

Proceso
Acción pauliana.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 703/2019

Fecha: 19 de julio de 2019

Expediente: CB-19-19-S

Partes: Betty Eterovic Prada c/ Pedro José Luis Rivera Eterovic y otros.

Proceso: Acción pauliana. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 841 a 847 vta, interpuesto por Betty Eterovic Prada a través de su representante legal Julio Gerónimo Valenzuela Eterovic, contra el Auto de Vista de 22 de junio de 2018 de fs. 834 a 838 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso sobre acción pauliana, seguido por la recurrente contra Pedro José Luis Rivera Eterovic y otros; las respuestas al recurso de casación de fs. 852 a 854 vta., y 858 a 861 vta.; el Auto de Concesión de 20 de febrero de 2019, cursante en fs. 862; el Auto Supremo de Admisión Nº 256/2019-RA de fs. 868 a 869 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 27/2009 de 04 de marzo, cursante de fs. 628 a 634, por la que declaró IMPROBADA la demanda principal presentada por Betty Eterovic Prada; PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia, opuestas por Pedro José Luis Rivera Eterovic y Raúl Marcelo Salinas Gamarra, e IMPROBADAS las demás excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y prescripción.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Betty Eterovic Prada a través de su representante legal Julio Gerónimo Valenzuela Eterovic, mediante memorial de fs. 637 a 639 vta.; en cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el mismo mediante Auto de Vista de 22 de junio de 2018 de fs. 634 a 638 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, arguyendo, entre otros, que todo el acervo probatorio producido a lo largo del proceso, evidencia que los montos consignados en la Auditoria como “otros prestamos” en favor de Betty Eterovic Prada (ver fs. 386), no son de origen determinable, por lo que no puede determinarse si el génesis de esa deuda deviene de las minutas de 31 de agosto y 16 de septiembre de 1999 (que sustentan la presente acción), más aún cuando estos documentos de préstamo carecen del reconocimiento público que exige el art. 1421 del Código Civil; además, que esa imprecisión impide determinar si la deuda consignada en la Auditoria, es anterior o no a la venta de las acciones litigadas.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 841 a 847 vta., interpuesto por Betty Eterovic Prada a través de su representante legal Julio Gerónimo Valenzuela Eterovic; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Denunció que el Tribunal de apelación a pesar de exponer las características sobre la valoración de la prueba, incurre en error de derecho en la valoración de los documentos comerciales presentados dentro el proceso, ya que no considera que estas literales se convierten en documentos complementarios que acrediten el préstamo de dinero, contenido en las minutas de préstamo de fechas 31 de agosto y 16 de septiembre de 1999, toda vez que los estados financieros constituyen declaraciones juradas voluntarias de las empresas comerciales y que de acuerdo al Código de Comercio, son prueba idónea para acreditar la existencia de una obligación impaga de la persona jurídica que las presenta ante la oficina de Impuestos Nacionales.

2. Señaló que los documentos de préstamo de dinero que motivan esta acción, han sido legalmente reconocidos en sus firmas y rúbricas por Oscar Eterovic Parada y Betty Eterovic Prada, por lo que estos documentos y su contenido cuentan con la eficacia jurídica exigida al respecto, y en ese entendido, no puede el Tribunal de alzada, a partir de jurisprudencia generada en base al anterior CPC, quitarles el valor probatorio, más aun cuando estas acreencias cuentan con el respaldo de los estados financieros referidos.

3. Alegó que el Ad quem incurre en error de hecho en la valoración de la prueba, al no considerar que la falta de negación expresa respecto al reconocimiento de la deuda consignada en los estados financieros implica una tácita y espontánea confesión que ahonda más con el hecho de que los mismos demandados interponen excepción de prescripción que en el fondo implica un reconocimiento de la obligación; así como al no percatarse que en el estado financiero ha sido marcado como “otros prestamos” varios prestamos de manera global, entre los que obviamente están incluidos las dos obligaciones que motivan la presente acción.

4. Indicó que los Juzgadores de grado tampoco han considerado los estados financieros y examen de auditoria acompañados de fs. 327 a 444, referentes a los a los estados financieros de las gestiones 2000 a 2002, en las cuales se ha reconocido expresamente la existencia de la deuda a favor de su mandante; documentos que además, han sido presentados a GRACO, teniendo la calidad de declaración jurada.

5. Refirió que el Auto de Vista, incurre en error en la apreciación de la prueba cuando en el Considerando II núm. II.4, sostiene que el monto consignado en los estados financieros, consistente en Bs. 503.085,06, es distinto a los $us.- 82.472,96 adeudados, sin tomar en cuenta que por el tipo de cambio a la fecha de la elaboración de la auditoria (Bs. 6.1), se puede constatar que los $us.- 82.472,96 equivalen a la suma de Bs. 503.085,06, consignados en dicha auditoria, y en ese entendido concluye señalando que si ha cumplido con los cinco presupuestos que exige la acción pauliana.

En base a lo expuesto, solicitó case el Auto de Vista impugnado y en su lugar se declare probada la demanda en todas sus partes, sea con cotas y costos.

Respuesta al recurso de casación.

- Respuesta de Pedro José Luis Rivera Eterovic (fs. 852 a 854).

1. Mencionó que la recurrente no ha sabido diferenciar a cabalidad el sentido y la significación de un recurso de casación en el fondo y en la forma, habiendo en su exposición confundido, enredado y desordenado, estos medios legales de invalidación de una sentencia o auto de vista, para en definitiva presentar una impugnación anómala e impropia a título de casación.

2. Acusó que es inaceptable que la recurrente lance acusación respecto a la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista guarda una estructura procesal correcta, es congruente y se encuentra debidamente motivada y fundamentada en derecho.

3. Manifestó que la recurrente confunde la casación en el fondo, con la casación en la forma y el recurso de nulidad, mismos que por su naturaleza, no pueden ser confundidos porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que la ley exige que sean necesariamente individualizados y concluyan cada uno con su respectivo petitorio.

Concluyó solicitando que este Tribunal de casación declare infundado el recurso de casación del contrario.

- Respuesta de Raúl Marcelo Salinas Gamarra (fs. 858 a 861).

1. Reiteró los argumentos y la solicitud expuesta en la respuesta del codemandado Pedro José Luis Rivera Eterovic.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción pauliana.

Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial inmersos en el Código Civil, encontramos a la Acción Pauliana, sobre la cual el autor Carlos Morales Guillen en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado - Tomo II, señala: “La acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio”. Con similar criterio Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U., en su obra Curso de Derecho Civil –Tomo III, Obligaciones, pág. 286, refieren: “Hay casos en que el deudor perjudica al acreedor, y es celebrando actos que tienen por objeto enajenar los bienes, hacer que los bines patrimoniales que estaban afectando al derecho de prenda general del acreedor, salgan de ese patrimonio, en presencia de estos actos, el legislador acude al auxilio del acreedor y le concede la acción pauliana o revocatoria, que es aquella que el legislador concede al acreedor para revocar los actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos”. Infiriendo que la finalidad de esta acción es el de invalidar las operaciones fraudulentas que los deudores puedan realizar en perjuicio de sus acreedores.

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PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO Y LA VENTA DE ACCIONES/ No se puede solicitar dejar sin efecto la venta de acciones de la persona jurídica deudora, si es qué la garantía figura dentro sus estados financieros y no se ha probado que haya sido enajenada, deben reunirse todos los presupuestos procesales que se requiera para activar la tutela jurídica solicitada.

Datos del proceso

Demandante
Betty Eterovic Prada
Demandado
Pedro José Luis Rivera Eterovic y otros.
Proceso
Acción pauliana.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 26/2016 de 20 de enero, que al respecto señaló: “La acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente. De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: “1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”. Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397, parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 39, parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

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