Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 703/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Oruro 84/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Victoria García Tola
Parte Imputada : Simón Vaca Zequita
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 116 a 121 vta., Simón Vaca Zequita, impugna el Auto de Vista 29/2021 de 11 de mayo, de fs. 103 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Victoria García Tola contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 28/2020 de 27 de noviembre (fs. 41 a 47 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Simón Vaca Zequita, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, por ser la víctima menor de edad, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado de la víctima, a ser averiguables en ejecución de sentencia. Además, dispuso las siguientes medidas de protección: i) Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por tercera persona, con la víctima o su entorno familiar; y, ii) La obligación de realizar terapia psicológica. Asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis del CP.
Contra la referida Sentencia, el acusado Simón Vaca Zequita, formuló recurso de apelación restringida (fs. 59 a 68 vta.), al que se adhirió Victoria García Tola (fs. 54 a 57), que fueron resueltos por Auto de Vista 29/2021 de 11 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Por diligencia de 19 de mayo de 2021 (fs. 107), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, previa exposición de antecedentes procesales y transcripción de los motivos de su apelación restringida, reclama como primer agravio, que el Auto de Vista, respecto a su denuncia concerniente a la errónea aplicación del art. 312 del CP, alegó que no se había aplicado incorrectamente el mismo, que al tratar de subir el buzo, estaba demostrado los actos impúdicos, argumento que a su criterio, no directamente constituye delito, siendo que lo que se debió demostrar era el fin libidinoso, que no fue esclarecido por el Auto de Vista, puesto que, no determinó cuál el fin libidinoso, que implica determinar qué parte del cuerpo se tocó, qué parte del cuerpo haría que su persona tenga ese fin de poder satisfacerse sexualmente, aspecto que no fue respondido por el Tribunal de alzada, no analizando correctamente su reclamo, limitándose a referir lo que el Tribunal inferior señaló, lo que le resulta incorrecto.
Por otra parte, el recurrente señala que respecto a su segundo reclamo concerniente a la errónea aplicación del art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que precisó que el Ministerio Público solo lo acusó por el delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, no manifestando que se lo condene por el delito de Abuso Sexual; el Auto de Vista señaló que, aún de oficio por el principio iura novit curia, se puede cambiar el tipo penal, porque pertenecen a los mismos delitos familiares, aspecto que le resulta totalmente contradictorio al principio de congruencia, por lo que el Auto de Vista le resulta incorrecto.
El recurrente manifiesta que en relación a su tercer reclamo referente a la Errónea aplicación del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que, al existir dos pruebas similares; empero, contradictoras en la testificación, existió duda razonable, no aplicando la Sentencia lo más favorable; sin embargo, dicho reclamo fue obviado por el Auto de Vista, no refiriéndose al respecto, aspecto que vulnera el debido proceso, al no existir la fundamentación correspondiente ante su reclamo.
Finalmente, el recurrente señala que respecto a su reclamo concerniente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, falta de valoración o incorrecta valoración de la prueba de descargo AZ-D2, consistente en informe psicológico de las menores de edad; el Auto de Vista señaló que “con relación a las pruebas con los códigos AZ-D-2, no desvirtúan las incriminaciones realizadas por las hoy víctimas en contra del hoy acusado. En suma es absolutamente inconsciente la alegación hecha por la parte apelante sobre este punto de análisis, toda ves que, no es posible negar los hechos suscitados en fecha 24 y 25 de marzo del 2018”, argumento que indica que los motivos del 24 y 25 no son posibles de negar, como si hubiere muchas pruebas idóneas, siendo la única prueba el informe, desconociendo totalmente la prueba AZ-D2, alegando que no desvirtúa; empero, no explica por qué no desvirtúa, no siendo tomada en cuenta que hace el indebido proceso en su elemento de falta de fundamentación de hecho y de derecho, resultándole el fallo incorrecto, no respondiendo nada sobre éste último reclamo, ratificándose en anteriores fundamentos.
Sobre las problemáticas planteadas el recurrente invoca los Autos Supremos 410/2004 de 3 de agosto, 597/2003 de 27 de noviembre, 004/2007 de 26 de enero, 339/2010 de 1 de julio, 021/2007, 0145/2013-RRC, 287/2013-RRC de 4 de noviembre, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 235/2019-RA de 22 de abril y 251/2012 de 12 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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