Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 703
Sucre, 16 de noviembre de 2022
Expediente : 516/2022 -S
Demandante : Jasinta Ortíz Espinoza
Demandado : Eliana Lamas Zambrana
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 200 interpuesto por Eliana Lamas Zambrana, contra el Auto de Vista Nº 20 de 4 de febrero de 2022 de fs. 191 a 195, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Jasinta Ortíz Espinoza contra la recurrente; la contestación de fs. 204 a 205; el Auto de 12 de abril de 2022 de fs. 207, que concedió el recurso; el Auto de admisión de 5 de octubre de 2022 de fs. 215; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 54 de 12 de agosto de 2021 de fs. 151 a 158, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 19 a 21, sin costas; disponiendo que la demandada, cancele en favor de la demandante al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs. 21.816,96.- (Veintiun Mil Ochocientos Diez y Seis 96/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo 2017, vacaciones y la multa del 30%, más la actualización dispuesta por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detallados en la Sentencia.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la demandada (fs. 174 a 176), la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Auto de Vista Nº 20 de 4 de febrero de 2022 de fs. 191 a 195, CONFIRMÓ la Sentencia impugnada; con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la demandada Eliana Lamas Zambrana, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
1.- Señaló que, la demandante no realizaba ningún trabajo, ella sólo visitaba la casa de la demandada y colaboraba de vez en cuando con la limpieza; ayuda por la cual, se le pagaba Bs. 100.- (Cien 00/100 Bolivianos) por día, se le pagaba a destajo, no así un sueldo mensual y tampoco estaba sujeta a horario, como erradamente indicó; existiendo error en la apreciación de la prueba y errónea interpretación y mala aplicación de la Ley art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570, al basar el Tribunal de alzada su decisión en la declaración testifical de descargo de fs. 112 y 113 y la inspección judicial a una vecina, para determinar la existencia de la relación laboral, dejando de valorar la confesión provocada de fs. 95.
2.- Indicó que, el Auto de Vista recurrido carece de la debida fundamentación.
Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso interpuesto, la demandante contestó negando las acusaciones contenidas, correspondiendo en consecuencia declarar su improcedencia.
Concesión y Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 5 de octubre de 2022 de fs. 215, admitió el recurso de casación de fs. 197 a 200, que se pasa a considerar y resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
De la exposición del recurso de casación, es visible que su fundamento principal gravita al cuestionamiento de las pruebas de descargo; según la recurrente, éstas no habrían sido valoradas correctamente y las mismas demostrarían la inexistencia de la relación laboral con la demandante; además de mala aplicación del art. 1 del DS Nº 23570 y falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido.
De la doctrina aplicable al caso
La fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso:
Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su razonamiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado.
En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0682/2014 de 10 de abril que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.”
El principio de verdad material
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