Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 703/2024-RI
Fecha: 08 de julio de 2024
Expediente: LP-110-24-S
Partes: Carmen Verónica Ossio Barba representada por Juan Carlos Zegarra Aranda c/ la Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2670 a 2681, interpuesto por Carmen Verónica Ossio Barba representada por Juan Carlos Zegarra Aranda, contra el Auto de Vista Nº 219/2024, de 19 de abril, corriente de fs. 2618 a 2637 vta., y sus Autos Complementarios de 25 de abril del mismo año cursantes a fs. 2640, 2643 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., representada por María Cristina del Rosario Canedo Justiniano; la contestación de fs. 2689 a 2712 vta.; el Auto de concesión de 03 de junio de 2024, visible a fs. 2713, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carmen Verónica Ossio Barba representada por Juan Carlos Zegarra Aranda por memorial de demanda que discurre de fs. 195 a 197 vta., modificada a fs. 215, 217, 258, 296 y 306 promovió proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios contra la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., quien una vez citada mediante su representante Aldo Burgos Calvo por escrito a fs. 341 a 347 vta., planteo excepciónes de: impersonería en el demandado; impersonería en el apoderado de la demandante; oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y de la cosa juzgada, pretensiones que fueron declaradas improbadas por Auto interlocutorio N° 039/2009, de 28 de enero de fs. 352 a 354 vta., contestó a la demanda de manera negativa, planteando excepción de falta de acción y derecho, prescripción, e incidentó por improponibilidad objetiva y subjetiva, visible a fs. 341 a 347 vta. y de 1269 a 1275 vta., declarándose improbadas las excepciones de falta de acción y derecho, así como de la prescripción e inexsistente la improponibilidad de la demanda mediante Auto definitivo N° 132/2021, de 07 de abril, de fs. 1277 a 1280 y vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 101/2023, de 06 de febrero, que cursa a fs. 2338 a 2350, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, de la ciudad de La paz declaró PROBADA la demanda de fs. 195 a 197 vta., de obrados y el memorial de modificación de demanda de fs. 215, sobre daños y perjuicios con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. representada por María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, según memorial de fs. 2355 a 2383, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 219/2024, de 19 de abril, saliente de fs. 2618 a 2637 vta., que revocó en parte la Resolución 132/2021, de 07 de abril, disponiendo declarar probada el incidente de improponibilidad de la demanda y revocó totalmente la Sentencia N° 101/2023, de 06 de febrero, emitiéndose los Autos Complementarios de 25 de abril de 2024 cursantes a fs. 2640 y 2643 y vta., por el que se declararon no ha lugar a la enmienda y complementación solicitadas.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Carmen Verónica Ossio Barba representada por Juan Carlos Zegarra Aranda, mediante escrito obrante de fs. 2670 a 2681, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 219/2024, de 19 de abril, corriente de fs. 2618 a 2637 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y los Autos Complementarios a fs. 2640, 2643 y vta., de 25 de abril de 2024, conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 2644, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario el 29 de abril del mismo mes y año, y presentó su recurso de casación a través del buzón judicial el 14 de mayo del mismo año a horas 18:37:41, según certificado de envió N° 301744 cursante a fs. 2646, y presentado físicamente el 15 de mayo de 2024 a horas 10: 12:11 tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 2670; por lo que, efectuado el cómputo respectivo de días hábiles, se colige que el recurso de casación objeto de análisis, fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, fuera de los diez días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actualmente es de horas 8:30 a 16:30.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los plazos procesales y su cómputo.
El art. 273 del Código Procesal Civil, en cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación, prevé: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista”.
El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.
Respecto de los plazos procesales, el Auto Supremo Nº 712/2023-RI, de 21 de julio, citando al Auto Supremo Nº 631/2019-RI, de 01 de julio, ambos emitidos por la Sala Civil, señaló: “De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.
III.2. Respecto de uso del buzón judicial.
En el Auto Supremo N° 478/2021, de 26 de mayo de la Sala Civil del Tribunal Supremo, se estableció el siguiente criterio: “El Reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.
Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.
SEGUNDA: Pasadas las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad.
Concordante con estas consideraciones el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, ante un recurso de compulsa por negativa de concesión al no haber sido considerada la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial señaló: ‘… -a prima facie- es ilegal, puesto que la propia compulsante es quien reconoce haber presentado su recurso de casación el último día del plazo, es decir el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 por buzón judicial, incumpliendo la normativa procesal civil y los plazos establecidos; por consiguiente, verificados los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa, se establece que la ahora compulsante, fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista N° 235/2018 de 6 de septiembre, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil (…), el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental del Distrito Judicial en este caso -Oruro- o sea debió presentar hasta horas 18:30 del día viernes 28 de septiembre de 2018 (conforme establece el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil); sin embargo, el recurso de casación fue presentado el día 28 de septiembre de 2018, a horas 23:40:38 (fuera de plazo), a través del Buzón Judicial y presentado en plataforma el día lunes 1 de octubre de 2018 conforme estable el certificado de recepción de plataforma a través del buzón judicial, con lo que se demuestra que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo.
…es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero, fuera de horarios de actividades judiciales’”.
El referido Auto Supremo Nº 1118/2018, al haber sido objeto de acción de amparo constitucional; fue avalado y ratificado con los mismos fundamentos por la justicia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0784/2019-S2, de 04 de septiembre.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme se tiene expuesto en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el cómputo del plazos, inicia a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación a las partes; en el caso de los plazos procesales menores a 15 días, únicamente se contabilizan los días hábiles, considerándose como tales, los días laborales para el Órgano Judicial; por el contrario, si el término supera los 15 días, el cómputo se efectuará incluyendo días hábiles e inhábiles, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil.
Dado el plazo de 10 días previsto por el art. 273 del Adjetivo Civil señalado para la interposición del recurso de casación, el cómputo para su interposición debe iniciarse al día siguiente de la notificación con el Auto de Vista impugnado, considerando únicamente días hábiles, feneciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.
Por otro lado, con relación a la utilización del servicio del buzón judicial, de acuerdo a lo establecido en el Considerando anterior, corresponde precisar que este medio tecnológico, tiene como fin primordial, facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que la presentación de impugnaciones mediante este servicio, es válido únicamente cuando el plazo procesal aún no haya vencido.
En el caso presente, emitido el Auto de Vista N° 219/2024, de 19 de abril, y los Autos Complementarios de 25 de abril de 2024, cursantes a fs. 2640, 2643 y vta., la recurrente fue notificada el día lunes 29 de abril de 2024, conforme evidencia la diligencia de notificación que discurre a fs. 2644; consiguientemente, el cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación (10 días, según el art. 273 del Código Procesal Civil), inició el día martes 30 de abril de 2024 contabilizándose los días hábiles, el plazo para la presentación del recurso de casación finalizó el día martes 14 de mayo del mismo año, a horas 16:30, considerado el último momento hábil del horario laboral de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz según la Circular N° 09/2023-SP-TDJLP, de 18 de julio, que establece el horario continuo de horas 08:30 a 16:30, tomando en cuenta el feriado nacional (01 de mayo) si bien dicho recurso fue presentado el último día de su vencimiento a través del buzón judicial; sin embargo, se lo hizo a horas 18:37:41, conforme se evidencia del certificado de envío N° 301744, que corre a fs. 2646; es decir, de fenecido el horario laboral de funcionamiento del aludido Tribunal.
En consecuencia, la presentación del recurso de casación vía buzón judicial fue efectuada fuera del plazo legal y del horario laboral cuya admisión se analiza, resultando por ello extemporáneo; pues, como se tiene expuesto anteriormente, este medio electrónico tiene como objeto facilitar a los sujetos procesales, la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que el acto procesal de presentación, es válido únicamente cuando el plazo legal se encuentra vigente y antes de que fenezca el horario hábil laboral del Juzgado o Tribunal, correspondiente al último día del vencimiento del plazo, no cuando ésta ya venció.
De lo anterior, se concluye que la recurrente no cumplió con la regla contenida en el art. 273 del Código Procesal Civil, de presentar el recurso de casación dentro del plazo establecido por dicha norma legal y conforme a la doctrina desarrollada en los Autos Supremos N° 1118/2018 y N° 478/2021, invocados en el Considerando anterior, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0784/2019-S2, de 04 de septiembre; por lo que, su interposición resulta extemporánea y corresponde declarar su improcedencia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277. I del Código Procesal Civil, en relación con el art. art. 273 del mismo cuerpo normativo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 2670 a 2681, interpuesto por Carmen Verónica Ossio Barba representada por Juan Carlos Zegarra Barba, contra el Auto de Vista N° 219/2024, de 19 de abril, corriente de fs. 2618 a 2637 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-