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TSJ

AS/0703/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 703

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 564-2024

Demandante: Alicia Mamani Caspa

Demandado: Ninfa Tapia Butrón

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 1181 a 1184, deducido por Marisabel Daria Tapia Morales, causahabiente de Ninfa Tapia Butron, en mérito a la Escritura Pública de proceso sucesorio N° 130/2018 de 23 de abril, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 12 del distrito Judicial de la Paz y el recurso de casación de fojas 1188 a 1195 y vuelta, interpuesto por Alicia Mamani Caspa, impugnando el Auto de Vista N°149/2023 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 1173 a 1174), dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Alicia Mamani Caspa, contra Ninfa Tapia Butrón, el memorial de contestación de fojas 1196 a 1198 vuelta, el Auto de 29 de mayo de 2024 (fojas 1201), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 320//2024 de 22 de julio que admitió los recursos (fojas 1210 a 1211 y vuelta) , los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 04/2022 de 18 de enero (fojas 784 a 793), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales de fojas 6, subsanada a fojas 68 a 69, interpuesta por Alicia Mamani Caspa.

En su mérito dispuso que la demandada, Marisabel Daria Tapia Morales, heredera de Ninfa Tapia Butrón, cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 355.727,65 (Bolivianos trescientos cincuenta y cinco mil setecientos veintisiete, 65/100) por los siguientes conceptos: Tiempo de servicios, vacaciones, salarios devengados, aguinaldos por 10 gestiones, multa de aguinaldo gestiones 2014 y 2015, segundo aguinaldo y multa, mas la multa del 30%, según el Decreto Supremo N° 28699.

I.2. Auto de Vista.

Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Alicia Mamani Caspa, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 149/2023 de 4 de diciembre, cursante de fojas 1173 a 1174 vuelta, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 04/2022 de 18 de enero así como el Auto Complementario N° 169/2022 de 3 de junio cursante de fojas 1151 a 1152,

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, ambas partes interpusieron recurso de casación expresando lo siguiente:

1.3.1.- Recurso de casación interpuesto por la causahabiente de la demandada, Marisabel Daria Tapia Morales.

La recurrente por memorial de fojas 1181 a 1184 vuelta, luego de realizar un resumen de los agravios expresados por la demandante en su recurso de apelación, señaló que en el recurso de casación en la forma (quiso decir en el recurso de apelación), la entidad recurrente (quiso decir la apelante), acusó la falta de motivación y fundamentación de la resolución recurrida (sentencia), por cuanto el Tribunal de Apelación debió desvirtuar y enervar las afirmaciones realizadas en el recurso de apelación.

Afirmó que de la revisión del auto de vista, se observa que el Tribunal de Alzada realizó el análisis correspondiente, expresando de forma suficiente las razones por las que decidió confirmar la sentencia y con ello reconoció la calidad de trabajadora, amparada en la Ley General del Trabajo y disponer el pago de beneficios sociales, citando la normativa en la que sustenta su determinación y, “Con fundamentos similares a los expresados por este Tribunal en el análisis efectuado sobre los argumentos del recurso de casación en el fondo” (sic).

Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0682/2014 de 10 de abril; 1289/2010 de 13 de septiembre; 0040/2007-R de 31 de enero, todas referidas en su ratio deci dendi al derecho al debido proceso y la obligación que toda autoridad judicial o administrativa tiene de fundamentar y motivar sus resoluciones, indicó que bajo esas premisas, la motivación y fundamentación de las resoluciones constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como elemento del debido proceso y se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la seguridad jurídica y la racionalidad de las resoluciones.

Concluyó que las afirmaciones realizadas “en el recurso de casación” (sic), no contienen sustento legal y que el auto de vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna.

Concluyó su recurso señalando que el Auto de Vista N° 149/2023 de 4 de diciembre le ocasiona serios agravios, por lo que solicita al Tribunal Constitucional Plurinacional de Justicia (quiso decir Tribunal Supremo de Justicia), case el auto de vista recurrido.

1.3.2.- Recurso de casación deducido por la demandante, Alicia Mamani Caspa.

La demandante mediante memorial de fojas 1188 a 1195, formuló recurso de casación en el fondo, arguyendo lo siguiente:

Haciendo referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1302/2015 de 13 de noviembre, que a su vez acogió el entendimiento de la su similar N° 0358/2010-R de 22 de junio, y del Auto Supremo N° 297/2012 RRC de 20 de noviembre, indicó que en el ámbito procesal, el principio de congruencia es entendido no sólo como la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; sino que además, implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna y externa.

Transcribió jurisprudencia constitucional referida al derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1302/2015-S2 de 13 de noviembre; 0249/2014-S2;0014/2018 de 28 de febrero; 0893/2014 de 14 de mayo y 2221/2012.

Coitó la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1441/2007 S3 de 10 de octubre; 1068/2010-R de 23 de agosto, 0273/2012 de 4 de junio, referidas al derecho a la petición, concluyendo que los fundamentos jurisprudenciales son coincidentes al establecer que la decisión judicial deberá guardar una estricta congruencia, además de una debida justificación y motivación, con lo pedido en la demanda y en el caso presente con lo solicitado en el recurso de apelación, a efecto de garantizar el derecho al debido proceso.

Bajo el subtítulo “Expresión de Agravios”, indicó que la primera infracción se presenta en relación al monto del sueldo promedio indemnizable, confirmado por el Tribunal de Alzada, transgrediendo la aplicación del bono de recarga nocturno y el bono de antigüedad, por ello acusó la violación e “interpretación indebida” del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a que los jueces de grado establecieron el sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs. 2.060, monto que fue fijado por el gobierno para la gestión 2028 como salario mínimo nacional, sin tomar en cuenta que la demandada no asistió a prestar su confesión a la que fue diferida, por lo que, en aplicación precisamente del artículo citado, debieron tenerse como verdad los puntos del interrogatorio, entre los que se estableció que prestaba sus servicios de días y de noche, los siete días de la semana, por lo que debió aplicarse la previsión del artículo 18 del Decreto Supremo N° 27324 de 22 de enero de 2004, considerando el bono de recargo nocturno y el bono de antigüedad, que al no haber sido observado por el juez de primer grado y por el Tribunal de Apelación, acusa expresamente su violación.

Añadió que ante la inobservancia de las disposiciones legales citadas en el párrafo precedente, debió agregarse al monto fijado como sueldo promedio indemnizable un 40% del bono de recargo nocturno por ser mujer mayor de 18 años, conforme mandato del artículo 3 del Decreto de 24 de abril de 1944, y el incremento del 50% correspondiente al bono de antigüedad, en observancia del artículo 60 del Decreto Supremo N° 21060, al monto establecido como sueldo promedio indemnizable, conceptos que por mandato de la ley forman parte del sueldo promedio indemnizable.

Alegó como segundo argumento, que el Tribunal de Apelación confirmó el monto del sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs. 2.060, sin que exista una adecuada fundamentación y motivación del por qué no se consideró a dicho monto el recargo del 40% por trabajo nocturno y 50% por bono de antigüedad, generando de esta manera una vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación, habida cuenta que, en la liquidación generada por el Ministerio de Trabajo de manera clara se consignó al salario promedio indemnizable el bono de recargo nocturno y el bono de antigüedad, situación que no ha sido considerada en las dos fases del proceso.

Por lo anterior, acusó la violación del artículo 64 del Código Procesal del Trabajo que dispone que el juez de la causa tiene potestad para condenar por pretensiones distintas a la pedida por la parte actora.

Concluyó su memorial solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido en lo concerniente al concepto demandado como sueldo promedio indemnizable y en su mérito ordene al Tribunal inferior dicte nuevo auto de vista condenando a la parte empleadora al pago de los conceptos de bono de recargo nocturno y bono de antigüedad.

1.4.- Respuesta al recurso de casación.

1.4.1. Respuesta al recurso de casación de fojas 1181 a 1184 vuelta formulado por la causahabiente de la demandada.

Por memorial de fojas 1196 a 1198 vuelta, la demandante, Alicia Mamani Caspa, respondió al recurso de casación de contrario señalando en lo principal:

Que el recurso de casación de la demandada resulta confuso e inintelegible, conteniendo una redacción sin antecedentes y una incomprensible redacción, sin ningún sustento legal siendo contradictorio cuando señala que el auto de vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna, para luego en su petitorio señalar que le ocasiona serios agravios.

Que el recurso de casación de conformidad a lo establecido en el artículo 274 inciso 3) del Código Procesal Civil, no tiene por objeto la expresión de agravios, sino debe circunscribirse a la expresión clara y precisa de la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas.

Por tal motivo solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia se disponga la inadmisibilidad del recurso o en su defecto sea declarado improcedente.

1.4.2. No existe respuesta al recurso de casación interpuesto por la demandante a fojas 1188 a 1195.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos de los recursos de casación en estudio que discurren de fojas 1181 a 1184 vuelta y el de fojas 1186 a 1195 vuelta, interpuesto por la causahabiente de la demandada y por la demandante respectivamente, antes de ingresar a resolverlos, resulta indispensable, efectuar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación está concebido como un medio extraordinario de impugnación que la ley concede a las partes cuando se sientan afectadas por la resolución que impugnan, no puede ser considerado como una instancia más del proceso, asimilándose a una nueva demanda de puro derecho que necesariamente debe contener las exigencias legales del artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente; pues, el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in iudicando; mientras que, el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, siendo fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

A mayor abundamiento, y conforme con la naturaleza del recurso de casación, es menester tomar en cuenta que en este recurso, debe objetarse el fundamento o argumento contenido en el auto de vista, indicándose con total claridad la contradicción, transgresión o infracción en las que incurrió el Tribunal de Alzada al momento de emitir la resolución recurrida, cuál la ley o leyes inaplicadas o aplicadas indebidamente y de qué manera debieron ser aplicadas las leyes en la resolución del conflicto sometido a juicio.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho

Recurso de fojas 1181 a 1184

En ese sentido, en el caso del recurso de casación de fojas 1181 a 1184 vuelta, deducido por la demandada, Marisabel Daría Tapia Morales, la recurrente no ha cumplido estos requisitos de contenido, efectuando una argumentación confusa y hasta inentendible, ingresando en contradicciones que serán analizadas en el punto subsiguiente, no indicó si formuló recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, más aún, su petitorio también es contradictorio, enendiéndose que formuló recurso casación en el fondo, empero, por su escaso argumento mas bien se trataría de un recurso de casación en la forma, cuando acusa al auto de vista recurrido de incongruente y falto de motivación y fundamentación, por lo que el objetivo de esta forma sería conseguir la nulidad de la resolución, para el pronunciamiento de una nueva; sin embargo, en su petición, solicita se case el auto de vista.

II.2.1.- En relación al recurso de casación de fojas 1181 a 1184 vuelta, formulado por la demandada, Marisabel Daría Tapia Morales,

No obstante, las carencias del recurso en estudio y la falta de técnica recursiva, este Tribunal Supremo de Justicia debe observar la disposición contenida en parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de emitir una resolución razonable y razonada a la recurrente, único motivo por el cual se resolverá este recurso, dentro de los límites de su argumento escaso , contrastado con el fundamento contenido en el Auto de Vista N° 149/2023 de 23 de abril.

El recurso en estudio resulta por demás confuso, en realidad no expresa con claridad si realiza un examen del recurso de apelación presentado de contrario confundiendo términos de “Apelación” con el de “Casación”, se refirió a “Entidad recurrente” cuando en realidad quien recurrió la sentencia de primer grado resulta ser una persona individual; acusó la falta de motivación y fundamentación de la resolución recurrida, sin comprender si se refirió a la decisión de primer grado o a la decisión del Tribunal de Alzada, afirmando que el Tribunal de Apelación debió desvirtuar y enervar las afirmaciones realizadas en el recurso de apelación.

Ante argumentos tan ambiguos y confusos, este Tribunal Supremo de Justicia no puede “suponer” lo que la recurrente quiso alegar, por lo que se encuentra impedido de otorgar una respuesta conforme a derecho, pues la vaguedad del recurso no permite conocer la infracción en la que –a juicio de la recurrente-, hubiera ingresado el Tribunal Ad quem, pues pareciera que la recurrente expresa su total conformidad con la decisión de alzada, pero sin embargo, deduce recurso de casación.

Cuando la recurrente afirma en el recurso que, el Tribunal de Alzada “realizó el análisis correspondiente, expresando de forma suficiente las razones por las que decidió confirmar la sentencia y con ello reconoció la calidad de trabajador, amparado en la Ley General del Trabajo y disponer el pago de beneficios sociales”, con cita de la normativa en la que sustenta su decisión de confirmar la resolución de primer grado, más parecería que propugna el auto de vista en lugar de impugnarlo, deficiencia recursiva que no puede ser suplida o enmendada por este Tribunal Supremo de Justicia; es más, el contenido del recurso de casación en estudio resulta incomprensible; pues, no indica de manera clara y concreta cuál la transgresión en la que incurrió el Tribunal de Apelación, incumpliendo totalmente con la obligación que impone la ley al recurrente en sentido que debe expresar en términos claros y precisos la ley violada o infringida o erróneamente aplicada, negligencia que impide conceder razón a la recurrente en su pretensión de “casar” el auto de vista.

De manera contradictoria a la afirmación anterior, la recurrente cuando cita jurisprudencia constitucional referida al derecho al debido proceso y la obligación que toda autoridad judicial o administrativa tiene de fundamentar y motivar sus resoluciones, hizo mención a que el auto de vista recurrido no cumplió con esta exigencia, sin embargo, no explica en relación a qué reclamo o a qué circunstancia existiría la falta de motivación y fundamentación, extremo absolutamente contradictorio cuando como último punto de su recurso expresó que “en el recurso de casación” (sic), no contienen sustento legal y que el auto de vista recurrido “se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna”.

Finalmente, la recurrente ingresó en otra deficiencia mas en su recurso, cuando en su petitorio solicita al Tribunal Constitucional Plurinacional de Justicia case el auto de vista recurrido, extremo que no puede ser considerado como un simple yerro, denotando un total desconocimiento de los alcances y fines del recurso deducido.

Por todo lo expuesto, el recurso de fojas 1181 a 1184 vuelta, formulado por la demandada, Marisabel Daría Tapia Morales, deviene en infundado.

II.2..2.- En relación al recurso de casación de fojas 1188 a 1195, formulado por la demandante, Alicia Mamani Caspa.

Resolviendo los puntos del recurso de casación presentado por la demandante corresponde determinar lo siguiente:

A tal fin, en relación al punto a) referido a la transgresión en que hubiere incurrido el Tribunal de Apelación al no observar la previsión del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, se tiene que dicha norma prevé: “En los juicios sociales sólo se admitirá la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, que deberá ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio. Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio”. Con esta disposición legal, la demandante-recurrente pretende que al monto de Bs. 2.060 fijado como sueldo promedio indemnizable, se le añada el 40% por recargo de bono nocturno, aduciendo que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia para absolver su confesión provocada, se tuvo probado su trabajo nocturno.

Es cierto que la norma glosada precedentemente señala que ante la ausencia del emplazado se darán por averiguados los puntos del interrogatorio; empero, no es menos cierto que, en autos, la incomparecencia de la demandada ya fallecida, sirva para dar como probado el trabajo nocturno de la demandante, más aún si se toma en cuenta la naturaleza del trabajo que ésta desempeñaba como trabajadora del hogar.

Por otra parte, es evidente que en materia social existe el principio de inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar las afirmaciones y pretensiones del trabajador, más ello no implica que quién pretende un derecho esté exento de aportar en el proceso elementos que prueben tal derecho o pretensión, no existiendo en obrados en el caso de análisis prueba alguna que demuestre que la demandante hubiese realizado tareas nocturnas propias del trabajo doméstico que desempeñaba.

En consecuencia, pretender que al sueldo promedio indemnizable que fue fijado en el monto mínimo del salario establecido por el Gobierno para la gestión 2018, se le añada el recargo de bono por trabajo nocturno, en consideración a la previsión del artículo 18 del Decreto Supremo N° 27324 de 22 de enero de 2004, que únicamente excluye los viáticos, refrigerio y bono de movilidad del total ganado, resulta un exceso.

En relación al punto b) referido a la violación del artículo 64 del Código Procesal del Trabajo, al no haber considerado los jueces de grado el incremento del 50% como bono de antigüedad al monto fijado como sueldo promedio indemnizable, conforme la previsión del artículo 60 del Decreto Supremo N° 21060, debe decirse que, este tema del bono de antigüedad no fue objeto de la demanda laboral, conforme se infiere del contenido de la demanda de fojas 6, aclarada de fojas 56 a 57 vuelta y subsanada a fojas 68 a 69, en la que se demandó el pago de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, salarios devengados, aguinaldos, pago de doble agüinado y multas correspondientes; consiguientemente, la decisión de primer grado no recayó sobre este concepto, menos fue objeto del recurso de apelación de fojas 1155 a 1156, por lo que la decisión del Tribunal de Apelación tampoco se pronunció respecto a este pago reclamado en el recurso de casación en estudio.

Sobre el particular, es necesario hacer notar a la recurrente que conforme con la naturaleza del recurso de casación, en este recurso, debe objetarse el fundamento o argumento contenido en el auto de vista, no pudiendo introducirse aspectos nuevos que no fueron motivo de análisis por el Tribunal de Alzada y menos aún sobre aspectos que ni siguiera fueron objeto de la demanda. En suma, en el recurso en estudio no puede pretender la recurrente que se trate un tema nuevo como es el pago del bono de antigüedad, por lo que no corresponde mayor análisis al respecto.

En relación al punto c) del recurso, referido a que el Auto de Vista N° 149/2023 de 4 de diciembre al no considerar al monto fijado como sueldo promedio indemnizable el recargo del 40% por trabajo nocturno y 50% por bono de antigüedad, generando de esta manera una vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación, se evidencia que el Tribunal de Apelación respecto del reclamo del recargo del 40% por trabajo nocturno, dio una respuesta motivada, fundamentada y con cita de disposiciones legales en las que basó su decisión.

En efecto, a tiempo de resolver el primer agravio del recurso de apelación razonó que el monto del sueldo promedio indemnizable era de Bs. 2060, en virtud a que ese monto fue fijado como salario mínimo nacional por el Gobierno para la gestión 2018 según Decreto Supremo N° 3544 de 1 de mayo de 2018, y que la demandante presentó pruebas a fojas 285 a 287 consistente en anotaciones de recibos manuscritos que probaron que la actora percibía un salario mensual de Bs. 350 y que en atención del artículo 52 de la Ley General del Trabajo no podía convenirse salario inferior al mínimo.

Así mismo, estableció que el principio de inversión de la carga de la prueba, no prohíbe o limita al trabajador a probar los extremos de su pretensión y que, la actora no probó su trabajo nocturno como tampoco existía prueba en el cuaderno procesal como para hacerse acreedora al 40% mas del monto fijado como sueldo promedio indemnizable por trabajo nocturno.

De igual forma, el auto de vista determinó que en materia laboral no existe la primacía de la realidad de las pruebas con relación a otra, lo que obliga a los juzgadores a valorar todas las pruebas aportadas y acoger las que estén mas acorde con los hechos de la causa (ver fojas 1173 vuelta y 1174).

Respecto del bono de antigüedad, como se tiene sesñalado, al no haber sido objeto de la demanda, menos del recurso de apelación, no existió ningún pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, que en ningún caso significa que por ello, la resolución de segunda instancia sea incongruente, falta de motivación y fundamentación.

Por consiguiente, no se encuentra mérito alguno para conceder razón tanto a la causahabiente de la demandada, ni a la demandante, conforme las pretensiones contenidas en los recursos de casación de fojas 1181 a 1184 y de fojas 1188 a 1195, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 025 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADOS los recursos de casación de fojas 1181 a 1184 y el de fojas 1188 a 1195, deducido por Marisabel Daría Tapia Morales y Alicia Mamani Caspa respectivamente, impugnando el Auto de Vista N° 149/2023 de 4 de diciembre emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Alicia Mamani Caspa
Demandado
Ninfa Tapia Butrón
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2024AS/0703/2024Fuente oficial