Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 704
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Jorge Beltrán Fernández c/ Empresa de Transporte "Expreso Tupiza".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 491-493, interpuesto por Marbel Demetrio Mark Ponce, apoderado legal de Freddy Mark Panozo, contra el auto de vista Nº 54/2003 de 1º de septiembre de 2003 (fs. 487-488), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso social que sigue Jorge Beltrán Fernández contra Francisco Mark Huanca y Freddy Mark Panozo, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza-Potosí, emitió sentencia el 11 de junio de 2003 (fs. 464-467), declarando probada en parte la demanda de fs. 15, 17-18, disponiendo que Freddy Mark Panoso del grupo sindical "Expreso Tupiza", cancele únicamente vacaciones por 1 año, 7 meses y 20 días, a favor del actor, en la suma de Bs.- 800,00.-, con costas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 54/2003 de 1º de septiembre de 2003 (fs. 487-488), se revoca parcialmente la sentencia apelada, declarando probado también el pago de los beneficios sociales respecto del segundo contrato verbal del trabajo, con un tiempo de servicios de 1 año, 7 meses y 20 días, con el sueldo promedio de Bs.- 1.000.-, disponiendo la cancelación por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, más lo asignado en sentencia, el monto de Bs.- 6.299,71.-, sin costas.
Que, contra el auto de vista, el demandado Freddy Mark Panozo, a través de su apoderado legal, interpone recurso de casación (fs. 491-493), alegando que el Tribunal ad quem, ha transgredido, desconocido y omitido los arts. 151, 158 y 169 del Cód. Proc. Trab., porque omitieron valorar debidamente la prueba aportada al proceso, por cuanto a través de las declaraciones de los testigos de descargo -pese a tener un vínculo de afinidad del tercer grado- se ha demostrado que el trabajador incumplió el contrato laboral; asimismo sigue indicando el recurrente que se violó el art. 171 del adjetivo laboral, por haber tachado de oficio a los testigos de descargo.
Concluye solicitando se case parcialmente el auto de vista, en lo que respecta al punto IV, dejando sin efecto la oficiosa liquidación de contenida en dicha resolución, ordenando que solamente se pague la vacación.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los arts. 12,13, 19 y 120 de la L.G.T. y Ley de 18 de diciembre de 1944, disponiendo el pago a favor del actor de los derechos sociales por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas y vacaciones, en un monto de Bs. 6.299,71.-, por un tiempo de servicios de 1 año, 7 meses y 20 días, estableciendo como fundamento los siguientes extremos: a) Que, efectivamente hubo relación laboral o prestación de servicios de Jorge Beltrán Fernández como "chofer" de la flota "Expreso Tupiza" de propiedad de los demandados, con un promedio salarial indemnizable de Bs.- 1.000.-, conforme al memorial de demanda de fs. 15, 17 y 18 y las confesiones espontáneas de los demandados en los memoriales de fs. 29, 198-201; b) Que, el primer período trabajado de abril de 1990 al 3 enero de 2000, se extinguió por causal imputable al actor, según consta en las literales de fs. 16, 17, 18, 29, 30, 299 y 308, por las declaraciones testificales de fs. 318-316 y por efecto de la prescripción; mientras que en el segundo período de trabajo de 20 de marzo de 2000 al 10 de noviembre de 2001, el actor fue despedido en forma injustificada por el copropietario de "Expreso Tupiza" Freddy Mark Panozo, porque el único testigo cuya declaración consta a fs. 284, no conoce las causas del despido y las declaraciones de fs. 291-293, no se toman en cuenta por ser los deponentes sobrinos del codemandado, por consiguiente corresponde el pago de los beneficios demandados por éste último período..
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