Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 704
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 434/2013-S.
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 163 a 165, interpuesto por Oscar Gregorio Gardeazabal Paputsachis, en representación de la Cámara Departamental de Minería de Potosí, contra el Auto de Vista Nº 80/2013 de 2 de septiembre de 2013 cursante de fs. 159 a 161, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Freddy Méndez Martínez, contra la institución que representa el recurrente; la respuesta de fs. 168 a 169; el Auto de fs. 169 vlta., que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 198/2013 de 8 de mayo de 2013 fs. 140 a 145, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales y salarios devengados, disponiendo que la parte demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 11.647.8.- por concepto desahucio, vacación, sueldos devengados y reintegro al sueldo mínimo nacional. Sin costas.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 147 a 149), mediante Auto de Vista Nº 80/2013 de 2 de septiembre de 2013 (fs. 159-161), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó totalmente la Sentencia apelada de fs. 140. Con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 163 a 165, interpuesto por Oscar Gregorio Gardeazabal Paputsachis, en representación legal de la institución demandada, luego de referirse a los antecedentes del proceso, manifestó:
1.- Que el Tribunal ad quem, sin realizar análisis de las pruebas de descargo como las testificales, señaló que la a quo habría hecho un análisis de la prueba presentada, lo que no es cierto, puesto que con la prueba testifical de descargo se demostró que el actor hasta se negaba a otorgar acceso a los galpones por parte de los socios, manifestando que él era portero de Augusto Ramírez Blacutt (tuto), aspecto que está plenamente demostrado, hecho que no fue valorado, sentado el Tribunal ad quem un precedente de una funesta jurisprudencia.
2.- Por otra parte señaló, que es obligación del juez, llevar adelante el proceso sin vicio alguno, conforme prevé el artículo 3. 1), 2) y 3) del Adjetivo Civil, ya que al haber resuelto primero la excepción presentada a favor de la institución demandada, con los mismos argumentos el actor repitió su demanda y la Juez a quo dio lugar y no así a la excepción planteada nuevamente, pese a que su demanda es mera repetición de la primera, demanda en la que se volvió a plantear las mismas excepciones por haber ingresado en las mismas contradicciones y oscuridad en la demanda, negando la a quo dichas excepciones, lo que el Tribunal ad quem no percibió, manifestando que la Juez de primera instancia, se llevó por la sana critica indicando que sería inatendible el agravio planteado.
3.- Manifestó que es inadmisible que las citaciones realizadas sean las correctas, las que de haber sido realizadas dentro los plazos de ley, el proceso no se hubiera extendido por más de dos años hasta la segunda instancia, el cual debió sustanciarse en el plazo máximo de 6 meses, siendo dicha dilación atribuible a la parte demandada, y la Juez a quo debió declarar perención de acuerdo al artículo 4. 1) del Adjetivo Civil y que el Tribunal ad quem mal podía dar lugar a semejantes determinaciones, además de pretender subsanar los errores del a quo que no dirigió el proceso conforme a procedimiento.
4.- Finalmente, señaló que el Tribunal de Apelación sin analizar el proceso, manifestó que no es evidente lo afirmado por la parte demandada de que el actor no fue despedido, puesto que ni siquiera fue contratado por la institución que ahora demanda, ya que él era portero del ex presidente de CADEMIN, pero en los predios de esta entidad, a quien se le siguió un proceso por abuso de confianza, que no han sido observados por la Juez de primera instancia y que fueron confirmados por el ad quem, sin analizar la prueba de descargo.
Concluyó solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, entre los que se encuentra la Sentencia Nº 198/2013 y el Auto de Vista recurrido, por carecer de fundamentación jurídico legal.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:
En el caso presente, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación que confirmó la Sentencia emitida por la Juez de Primera Instancia, en el que se reconoce a favor del actor sus beneficios sociales, argumentando que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación jurídico legal valedero y por haber realizado una incorrecta aplicación de la norma para favorecer al demandante quien ni siquiera fue trabajador de la institución que ahora demanda, razón por la que solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
En este sentido, en relación al punto 1 del presente recurso, donde se acusa que el Tribunal de Segunda Instancia, sin realizar un análisis de la prueba de descargo presentada, señala que la Juez a quo analizó tanto la prueba de cargo como de descargo, extremo que fue cuestionado por la parte recurrente, arguyendo que esto no es cierto.
Al respecto, se advierte que esta acusación no es evidente, puesto que revisado el fallo de primera instancia dictado por la Juez a quo, se constata que el mismo fue emitido conforme a lo previsto en los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo y 192 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso presente por permisión del artículo 252 del Adjetivo Laboral, resolución que contiene la suficiente fundamentación y motivación, ya que para arribar a la conclusión por la que se determinó reconocer a favor del actor los derechos y beneficios sociales demandados, la Juez a quo lo hizo con el convencimiento de que entre las partes en conflicto, existió una relación enmarcada dentro del ámbito laboral; en base a un análisis y valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso conforme le facultan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, pruebas que demuestran de manera contundente la existencia de la cuestionada relación laboral; razón por la cual el Tribunal de Apelación, al advertir estos extremos, confirmó la Sentencia de Primera Instancia, circunscribiendo su fallo de acuerdo a lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; debiendo además aclarar que estos aspectos debieron de ser reclamados en el recurso de casación en el fondo que busca la casación del Auto de Vista recurrido y no así en el recurso de nulidad como equivocadamente pretende la parte recurrente.
Con relación al segundo punto relacionado con la presentación por segunda vez de la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, donde aduce que cuando se subsanó la demanda, se habría vuelto a cometer las mismas contradicciones, habiendo nuevamente planteado dicha excepción, la misma que fue rechazada por la Juez de Primera Instancia; hecho que se constituiría en un vicio procesal, motivo por el cual solicitó la nulidad de obrados; es preciso señalar que ésta petición no es atendible, toda vez que si la parte demandada consideró que este accionar de la Juez a quo le ocasionaba algún agravio, debió haberlo reclamado oportunamente, haciendo uso de los recursos que la ley le franquea; es decir, recurrir de apelación dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, lo que no sucedió en el caso que se analiza, activándose en consecuencia el principio de preclusión procesal previsto en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo; debiendo aplicarse este mismo razonamiento en cuanto al reclamo contenido en el punto tres (3) del recurso de casación, relacionado con las citaciones, toda vez que según afirma, no se abrían realizado dentro de los plazos previstos por ley, motivo por el que señala que, se debió declarar la perención de instancia empero ello no fue reclamado oportunamente; más aún si se tiene en cuenta que esta solitud es inadmisible, puesto que en materia laboral no existe perención de instancia conforme determina el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente, referente a la afirmación de la parte demandada en el punto cuarto, en sentido de que el actor nunca fue despedido por no haber sido contratado por la Cámara Departamental de Minería de Potosí ya que era portero del entonces presidente de esta institución; se aclara que este tópico ya fue dilucidado en el punto uno del segundo considerando del presente Auto Supremo, razón por la que no se ingresa a mayores consideraciones al respecto; deduciéndose de tales antecedentes, la improcedencia de la nulidad de obrados solicitada.
Al margen de las consideraciones arriba expuestas, corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad previsto en el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Asimismo, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, respondiendo a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; también el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante:
Ahora bien, conforme a estas consideraciones se evidencia que la nulidad solicitada no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia de la parte demandada, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; al margen de ello, tampoco se cumple con los presupuestos relativos al principio de especificidad desarrollado precedentemente, para poderse dar a la nulidad impetrada.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, observándose que no incurrió en violación de norma legal alguna, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión dispuesta en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 163 a 165, interpuesto por el representante legal de la institución demandada, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500.- (quinientos 00/100 bolivianos), que mandara pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa