Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 704/2020-RA
Sucre, 09 de noviembre de 2020
Expediente : La Paz 118/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Mauricio Alejandro Mercado Barriga
Parte Imputada : Emerson Alberto Estrugo Alcazar
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1080 a 1085, Emerson Alberto Estrugo Alcazar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 102/2019 de 19 de marzo, de fs. 1067 a 1078, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Mauricio Alejandro Mercado Barriga contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 010/2018 de 22 de marzo, el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Emerson Alberto Estrugo Alcazar, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y multa de cien días a razón de Bs. 1.- por día, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia el acusado Emerson Alberto Estrugo Alcazar formuló recurso de apelación restringida (fs. 945 a 956), previo memorial de subsanación (fs. 995 a 1006), resuelto por Auto de Vista 102/2019 de 19 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 17 de septiembre de 2020 (fs. 1079), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente indica que en la Sentencia se tuvo como hechos probados que el acusado al momento del hecho obtuvo un beneficio económico indebido mediante engaños y artificios, a costa del patrimonio ajeno de la víctima y por otro lado que de manera ilícita el acusado habría conseguido que la víctima haya ingresado en error al disponer parte de su patrimonio en la compra de cuatro vehículos, que no fueron entregados voluntariamente por el acusado, teniendo el comprador que recurrir a un allanamiento para recuperar lo adquirido.
Evidenciando que existiría defecto en la Sentencia conforme al art. 370 núm. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo en cuenta que la Sentencia genera lesión in iudicando al realizar un análisis interpretativo del art. 335 del CP, que necesariamente debe existir daño, para el elemento constitutivo del delito y lógicamente in procedendo, además de indicar que el delito de Estafa no se subsume a la conducta en el hecho típico sancionado, ingresando en atipicidad y comprendido en el defecto inherente al art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, teniendo en cuenta los Autos Supremos 43 de 27 de enero de 2007, ambos dictados en causas penales por el delito de Estafa, el primero relacionado con la tipicidad en cuanto a los tipos penales sancionados y el segundo referido al deber de los Jueces de efectuar la valoración probatoria conforme estipula el art. 173 del CPP, debiendo tener relación con la tipicidad penal.
Advierte la denuncia relacionada con el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 núms. 1) y 3) del CPP, incidiendo que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin fundamentación afectando el debido proceso, estableciendo que el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, no fue considerado y que simplemente el Tribunal de alzada se hubiese limitado a realizar breves descripciones de los elementos constitutivos del tipo, vinculado con el delito de Estafa en la que la fundamentación fue remplazada por la simple relación del documento descrito como Minuta de Transferencia y la entrega mediante un allanamiento, cuando este último no es constancia de entrega de ningún elemento y menos cuando fue declarado ilegal, sin existir fundamento probatorio que sustente la descripción efectuada en el fallo, en referencia al segundo punto solamente realiza el Tribunal de apelación una interpretación equivocada sobre la congruencia, resultando contraria e incompleta debiendo considerar la tipicidad y el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, referido al principio de legalidad advirtiendo en doctrina legal los elementos de la subsunción y la tipicidad del tipo penal, reflejando la falta de concurrencia de lo estipulado en el art. 370 núm. 1) del CPP, entendiendo que la premisa asumida en dicha doctrina no fue objeto de concurrencia en el juicio pasando por alto dicha situación, debiendo tener presente también los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre y 237 de 4 de julio de 2006, por lo que al manifestar lo anterior resulta evidente que las pruebas producidas en juicio de cargo y descargo no fueron sometidas a la valoración individual, entendiendo que no existe una valoración descriptiva ni intelectiva, llegando el Tribunal de juicio a fallar de forma ultra petita ingresando bajo la teoría del árbol envenenado que basa fundamento en acto originado en actividad procesal defectuosa conforme al art. 169 del CPP, además de los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de 23 de noviembre, pues el Tribunal de alzada conforme a la denuncia no ejerció el control efectivo de la prueba realizada por el Tribunal de juicio, a efectos de considerar si dicha valoración se ajusta a las reglas de la sana crítica y se halle debidamente fundamentada.
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