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TSJ

AS/0704/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2024Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 704/2024-RA

Sucre, 29 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 169/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de febrero de 2024, cursante de fs. 438 a 441, Mario Soria Meneses impugna el Auto de Vista 201/2023-RAR de 6 de octubre, de fs. 428 a 433, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Perci Estrada Barriga, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2019 de 5 de septiembre (fs. 280 a 286 vta.), la Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Perci Estrada Barriga y Mario Soria Meneses, autores de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de trescientos días multa en razón a bolivianos uno por día, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Perci Estrada Barriga formuló recurso de apelación restringida (fs. 359 a 62 vta.); con la adhesión de Mario Soria (391 a 392 vta.), resueltos por Auto de Vista 201/2023-RAR de 6 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Alega que en apelación restringida denunció inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la Sentencia apelada infringe el art. 55 de la Ley 1008; toda vez, que no existe prueba de la participación del recurrente en el delito de Transporte, por lo que alega que su conducta no se adecua al citado tipo penal.

Alude que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; toda vez que, la Sentencia se basa en hechos inexistentes, aludiendo que las pruebas aportadas por el Ministerio Público solo demuestran la existencia de sustancias controladas; además, refiere que la Sentencia adolece de fundamentación insuficiente, al no realizar ninguna individualización ni el grado de participación de los co imputados.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Perci Estrada Barriga y Mario Soria Meneses
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2024AS/0704/2024-RAFuente oficial