Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 705
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente : 476/2021-S
Demandante : Nelson Iván Choque Copa
Demandado : César Augusto Rospigliosi Mollinedo
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 523 a 528 y de fs. 532 a 534 interpuestos por César Augusto Rospigliosi Mollinedo, y por Nelson Iván Choque Copa, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 241/2020 de 16 de septiembre, de fs. 441 a 444, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 441 a 444; dentro del proceso de beneficios sociales; sustentado entre los recurrentes, el Auto Nº 319/2021 de 14 de julio, de fs. 538, que concedió los recursos; el Auto de 23 de agosto de 2021, de fs. 541, que admitió los recursos y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Planteada la demanda laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Octavo de La Paz, emitió la Sentencia N° 167/2018 de 3 de octubre, de fs. 296 a 305, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos, de fs. 45 a 51 y aclarada por memorial de fs. 54; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago formulada por la parte demandada a fs. 66 vta. de obrados; disponiendo el pago de Bs.92.834,31 (Noventa y dos mil ochocientos treinta y cuatro 31/100 Bolivianos) a favor de Nelson Iván Choque Copa, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados, bono de antigüedad, incremento salarial, descuentos no justificados, más multa del 30% establecida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 333 a 336, por la parte demandada y la apelación y respuesta por la parte demandante, de fs. 339 a 340, con respuesta de fs. 419 a 425, y emitido el Auto de Concesión de fs. 426, fueron resueltos los mismos por el Auto de Vista N° 241/2020 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 441 a 444, que CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia N° 167/2018 de 3 de octubre, de fs. 296 a 305, con el incremento en la indemnización de Bs11.620,34 a Bs16.444,44; es decir, solo en lo concerniente al pago de la indemnización, más la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ordenando el pago de Bs.99.062,64 en total.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
- 1.-Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 523 a 528, por César Augusto Rospigliosi Mollinedo
- 1.-Manifiesta que, en cuanto a la impersonería resuelta y falta de valoración de la prueba, el Auto de Vista recurrido, en su segundo considerando sin mencionar qué contratos se revisó y en qué fojas se encuentran, sin considerar las literales de fs. 235 a 243, se limitó a determinar que se hubiera realizado una correcta valoración de la prueba, emitiendo ese pronunciamiento sin referir cómo el Juez de instancia hubiera valorado esa prueba, toda vez que de manera más que clara, conforme se evidencia de la Sentencia Nº 167/2018, el Juez hizo un detalle sobre la documental, sin realizar ninguna valoración de prueba; notándose además que no se valoró toda la prueba y el memorial presentado el 17 de marzo de 2020 de fs. 438.
De igual manera refiere que, el Tribunal de alzada, no se pronunció respecto de lo referido de la prueba documental, relativa a que en actuados cursan documentos que hacen ver documental de dos Empresas CESMACAR y LEYFANCAR, siendo estas distintas, con la que se demuestra la existencia de dos relaciones laborales una con CESMACAR SRL que demuestra la relación de tiempo de servicios de 4 años, 10 meses y 29 días, conforme se encuentra reflejado en obrados, el Juez no valoró ello, ni se pronunció al respecto, hecho que fue denunciado y que el Tribunal inferior no emitió pronunciamiento alguno; con lo que se demuestra que se vulneraron sus derechos, porque, hace que el Auto de Vista recurrido, carezca de una debida fundamentación, pues, al manifestar que el Juez valoró correctamente la prueba no observó que el respeto al debido proceso y a que debe contarse con resoluciones debidamente fundamentadas; vulnerando el Auto de Vista recurrido, sus derechos, cuando el mismo no estableció cuál es el medio probatorio, a través de qué prueba se hubiere acreditado la relación laboral de manera continua e ininterrumpida, más aún cuando de manera clara se acreditó que el demandante prestó servicios en dos Empresas distintas, con dos empleadores diferentes; evidenciándose que, el Juez y el Tribunal de alzada, no manifestaron cómo se desacreditó ese argumento y a través de qué prueba documental o testifical, se desvirtuó que el demandante hubiese trabajado en dos Empresas diferentes.
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