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TSJ

AS/0705/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2024Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 705/2024-RA

Sucre, 29 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 170/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de febrero de 2024, cursante de fs. 730 a 734 vta., Ruth Mercado de Soto y Fabiola Verónica Soto Mercado impugnan el Auto de Vista 285 de 7 de noviembre de 2023, de fs. 714 a 718, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2014 de 4 de noviembre (fs. 642 a 647 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Ruth Mercado de Soto y Fabiola Verónica Soto Mercado autoras de la comisión de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de reclusión de 3 años y 3 meses para la primera y 2 años para la segunda, con costas.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, Ruth Mercado de Soto y Fabiola Verónica Soto Mercado (fs. 667 a 673 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 285 de 7 de noviembre 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente, denuncia: “fuimos notificadas, personalmente, con el Auto de vista N° 285/2023-RAR; dictado por la Sala Penal Tercera; a la cual objeto rotundamente puesto que es una barbaridad ya que en la misma tratan de enmendar errores irreparables como la lectura de la sentencia; Concluyéndose que esa actividad procesal es defectuosa, porque existen omisiones, interpretaciones indebidas y errores de procedimiento que causan agravio en nuestras personas, además que la omisión de la lectura integra de la sentencia es un DEFECTO ABSOLUTO, porque con esa actuación han inobservado y violado mis derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, como así también dentro del propio Código de Procedimiento Penal” (sic); vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 131 de 13 de mayo de 2005 y 639 de 20 de octubre de 2004.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ruth Mercado de Soto y Fabiola Verónica Soto Mercado
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2024AS/0705/2024-RAFuente oficial