Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 706/2019
Fecha: 19 de julio de 2019
Expediente: Chuquisaca 1/2015 (FOCAS)
Parte acusadora: Ministerio Público.
Parte imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros.
Delitos: Contratos lesivos al Estado y otros.
VISTOS: El recurso de apelación planteado por Samuel Jorge Doria Medina Auza cursante de fs. 10 a 16 vta., contra el Auto Supremo N° 016/2019 de 29 de mayo, visible de fs. 1 a 9 del cuaderno de apelación, la contestación a los recursos de fs. 17 a 20 y fs. 21 a 22, presentados por la Procuraduría y Fiscalía General del Estado, respectivamente, en el proceso de privilegio constitucional seguido a instancias del Ministerio Público contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en apelación, se establece que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 016/2019 de 29 de mayo de 2019, declaró INFUNDADO el incidente de modificación de medida cautelar de arraigo, con el fundamento siguiente:
a. Al efectuar la valoración de la prueba respecto al Certificado de 10 de abril de 2019, otorgado por el Vicepresidente de “The Mariaca-Canelas Group International Client Advisor”, respecto al cual el imputado sostiene tener inversiones en el “Banco de Inversion Morgan Stanley Wealth Management”; sin embargo, no se describe si aquella entidad es sucursal de esta última.
b. En cuanto al Certificado de 10 de abril de 2019, suscrito por Víctor M. Arana, Presidente y Oficial Ejecutivo en Jefe de la Compañía Bennett International Corporation, con sede en Miami-Estados Unidos de América, asume que el imputado tiene la calidad de asesor de dicha entidad; sin embargo, las fuentes no permiten establecer el carácter personalísimo e indelegable de las gestiones o funciones que tenga que realizar el imputado respecto a la referida empresa, máxime si al presente la tecnología en medios de comunicación ha permitido que las barreras de la distancia resulten inexistentes.
c. Respecto al Certificado de 30 de marzo de 2019, suscrito por Juan José Cárdenas, Gerente General de la Compañía de Inversiones COMVERSA S.A.C, con sede en Lima-Perú, si bien describe que el imputado resulta ser Presidente Ejecutivo de la referida Compañía, no acredita la necesidad de realizar viajes permanentes al exterior dado que el imputado ha venido cumpliendo sus funciones desde Bolivia, máxime, si arguyendo la misma situación ha sido favorecido con la concesión de viajes para ausentarse del país, suspendiendo temporalmente el arraigo impuesto.
d. La ponderación de la medida cautelar del arraigo respecto a la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental, no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida o lo que se busca garantizar, describe que fueron temáticas abordadas a tiempo de considerar las medidas cautelares impuestas al imputado, en la que se consideró la aplicación del principio de proporcionalidad, por lo que al presente solo corresponde analizar si las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la medida impuesta han variado, por consiguiente asume que el incidente planteado y la prueba adjuntada no tiene mérito para acreditar dicho extremo, al no haberse acreditado la inexistencia del riesgo procesal de fuga descrito en el art. 234.2 del CPP, atribuido al imputado con el Auto Supremo N° 015/2019 de 11 de enero, y con relación al pasaporte del imputado y su flujo migratorio, explana que resulta irrelevante a los fines del incidente planteado.
e. Describe que el hecho de que el incidentista venga cumpliendo la medida impuesta por dos años, no enerva los motivos que determinaron el riesgo procesal fundado en la facilidad que tiene el imputado para abandonar el país; el cumplimiento de la medida fue una consecuencia de la medida cautelar de arraigo impuesto con base en los principios de legalidad, seguridad jurídica, intervención mínima, subsidiariedad y fragmentario del derecho penal, y exclusiva protección de bienes jurídicos.
f. En cuanto a la afirmación del imputado en sentido que la medida cautelar impuesta sería desproporcional y perjudicial, en la que invoca las SCP Nros. 203/2005-R de 9 de marzo y 0772/2018-S4 de 14 de noviembre, denunciando afectación a su derecho a la libre locomoción y restrictiva a su derecho al trabajo haciendo imposible que cumpla sus compromisos laborales y ejecutivos, impidiéndole desarrollar actividades empresariales; sostiene la Sala Penal que el imputado consecutivamente ha solicitado suspensión del arraigo, autorizándose distintos viajes fuera del Estado de acuerdo a los Auto Supremos Nros. 050/2017 de 30 de noviembre, 038/2017 de 18 de agosto, 034/2017 de 30 de junio, 036/2017 de 10 de agosto, habiéndose denegado en dos oportunidades como constan en los Auto Supremos Nros. 017/2018 de 22 de junio y 026/2018 de 19 de septiembre, estableció la pertinencia de las solicitudes de viaje fundadas en responsabilidad del orden laboral, y el hecho de que las peticiones de suspensión temporal resulten morosas resulta intrascendente al carecer de sustento jurídico.
g. Finaliza su decisión con los antecedentes del proceso, el hecho imputado al apelante y la aplicación de la medida cautelar de arraigo.
Contra la mencionada decisión judicial el imputado Samuel Jorge Doria Medina Auza, formuló recurso de apelación.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
II.1. Del contenido del recurso.
Acusó que la medida cautelar del arraigo impuesta mediante Auto Supremo N° 015/2017, la viene cumpliendo por más de dos años, habiendo solicitado se deje sin efecto la misma, en consideración de ser indispensable realizar viajes al exterior para desarrollar su trabajo en normales condiciones, asistiendo a reuniones con ejecutivos de entidades financieras y otras empresas en el exterior para viabilizar acuerdos que permitan desarrollar emprendimientos comerciales en nuestro territorio.
Respecto a la valoración probatoria, sostiene que los tres certificados presentados en el incidente establecen la necesidad que tiene de viajar a los Estados Unidos y otros países, aunque estuvo gestionando desde Bolivia, describe que las siete veces que le fue rechazado su pedido impidieron que suscriba acuerdos y contratos, reiterando que la necesidad de viajar al exterior se encuentra acreditada con los tres certificados.
Con relación al certificado suscrito por Gonzalo Canelas, no contiene contradicción, porque el mencionado trabaja para dicho banco como parte del grupo “Mariaca-Canelas”, que se constituye en un área o departamento del Banco Morgan Stanley, y esa estructura administrativa no se la puede modificar; las certificaciones de las otras dos empresas acreditan que debe realizar de manera permanente y constante viajes al exterior del país para la toma de decisiones a efectos de concretar negociaciones e inversiones, concluye señalando que al margen de haberse demostrado la temporalidad y variabilidad de la medida del arraigo, existe la necesidad de levantar la medida impuesta para desarrollar sus actividades.
Describe que la Sala Penal presume solo lo negativo al referir únicamente las salidas del país y no así los retornos, razón por la cual la tesis de abandonar el país resulta incorrecta, expresa que tiene domicilio, familia y trabajo constituido, lo que quiere decir que tiene el arraigo social y familiar para quedarse en la Patria, que demuestran la intención que tiene someterse al proceso y a la investigación penal; describe que el flujo migratorio no puede ser utilizado para mantener infinitamente dicha determinación.
Expone que Sala Penal señaló que no está obligada a autorizar los viajes del imputado a simple solicitud, ello demuestra claramente que el trámite de autorización resulta burocrático, sin que sea atendido en virtud al principio de celeridad, por lo que no podía calificarse como intrascendente porque la celeridad depende de su actividad laboral relacionada con inversiones, emprendimientos y negocios del exterior en nuestro país, no se señala cual fuera la necesidad de mantener vigente su arraigo.
De acuerdo a lo dispuesto, en los arts. 7, 221 y 222 del CPP, las medidas cautelares que se imponen contra el imputado, deben aplicarse de modo que perjudiquen lo menos posible a este, y el hecho de solicitar el permiso al exterior en casos de necesidad por la urgencia que requieren situaciones, le perjudica; siendo la regla la libertad pura y simple y la excepción la imposición de medidas cautelares, finaliza su argumento invocando el principio de favorabilidad contenido en los arts. 7 del CPP y 116.I de la CPE, los Autos Supremos Nros. 389/2012 de 21 de agosto, 407/2014 de 21 de agosto, 21/2012 de 14 de febrero, aplicables conforme al art. 420 del CPP, y la SCP N° 602/2013 de 27 de mayo aplicable por disposición de los arts. 203 de la CPE, 15 de la Ley Nº 027 y 6 del Código Procesal Constitucional.
Petición.
Solicita que previos los trámites de rigor remitiéndose el testimonio y la Sala Civil revoque el Auto Supremo N° 016/2019 de 29 de mayo de 2019, dejando sin efecto la medida de arraigo dispuesta mediante Auto Supremo N° 015/2017 de 15 de febrero, manteniendo el resto de las determinaciones asumidas.
II.2. Respuesta de la Procuraduría General del Estado.
Exponiendo citas jurisprudenciales respecto a la naturaleza jurídica del arraigo sostienen que el art. 23.I de la CPE, establece la posibilidad de restringir la libertad personal para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en las instancias jurisdiccionales, con el mismo sentido invoca el art. 221 del CPP.
Aluden que el peligro de fuga se encuentra fundamentado en el Auto Supremo N° 015/2017, cuya revisión debe fundarse en la existencia de nuevos elementos que tornen conveniente que la medida impuesta sea sustituida.
El apelante inició su incidente con base en tres certificados, ninguna de ellas constituyen nuevo elemento que demuestre que no concurren las circunstancias que fundaron la medida impuesta.
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