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TSJReiteradora

AS/0706/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia la existencia de defectos absolutos no convalidables como emergencia de la emisión del Auto de Vista 56/2018, y a consecuente lesión al derecho al debido proceso, tanto por aspectos planteados como omisiones o bien faltos de fundamentación.

Proceso
Hurto
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 706/2019-RRC

Sucre, 27 de agosto de 2019

Expediente : Oruro 2/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Concepción Fernández Fernández

Delito : Hurto

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, de fs. 129 a 137, Margarita Casilla Vásquez, promovió recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56/2018 de 28 de septiembre, de fs. 104 a 112 vta., dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Concepción Fernández Fernández, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 34/2017 de 26 de octubre (fs. 41 a 46), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Concepción Fernández Fernández, absuelta de pena y culpa en la comisión del delito de Hurto, previsto por el art. 326 del CP, considerando que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar responsabilidad penal.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 51 a 53) y Margarita Casilla Vásquez (fs. 55 a 64 vta.), formularon recursos de apelación restringida. El primero fue rechazado in límine mediante Auto de 19 de febrero de 2018 (fs. 96); y, el segundo, resuelto por Auto de Vista 56/2018 de 28 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, motivando la formulación del recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

I.2 Motivos del Recurso

En conocimiento de la mentada acción esta Sala a través de Auto Supremo 159/2019-RA de 26 de marzo, en juicio de admisibilidad, determinó realizar el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva al resolver el agravio de errónea aplicación de la norma sustantiva penal previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues habiendo cuestionado la conclusión de la Sentencia absolutoria consideró que el hecho juzgado no fue planteado adecuadamente.

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva al resolver el segundo agravio denunciado en apelación restringida, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en sentido que un imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el tercer agravio de apelación restringida, relativo al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, vinculado a la defectuosa valoración de las pruebas MP-D3, MP-D7 y MP-D9, y las testificales.

El Auto Supremo 159/2019-RA de 26 de marzo, de manera coincidente en los tres anteriores motivos, dispuso la flexibilización de los requisitos para la apertura de competencia en casación, teniendo presente que en ellos se denunció la lesión derechos y garantías constitucionales, relacionados al debido proceso y la tutela judicial efectiva, emergentes de las formas de abordaje y tratamiento dispuesto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida formulado por la hoy recurrente.

I.2.1 Petitorio

Solicitó que previa admisión del recurso esta Sala Penal deje sin efecto el Auto de Vista 56/2018 de 28 de septiembre, disponiendo la emisión de nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El 26 de octubre de 2017, el Juzgado de Sentencia Primero de Oruro pronunció la Sentencia 034/2017, declarando a Concepción Fernández Fernández sin responsabilidad penal en la comisión del delito de Hurto (art. 326 del CP), considerando que “el caso no ha sido suficientemente investigado” (sic), así como señalar que la prueba resultaba insuficiente para “determinar la verdad histórica de los hechos y la responsabilidad penal de la acusada” (sic). La Sentencia expuso que los motivos en los que basaba su decisión eran:

“El día 18 de mayo de 2014, la familia de [la víctima] salió de su tienda de venta de frazadas polar a hrs. 07:30 aproximadamente…al retornar hrs. 16:30…las puertas se encontraban como las dejaron, al ingresar observaron edredones, frazadas, sábanas en el piso” (sic)

“…la pared que colinda con la acusada…había sido levantada, aprovechando su ausencia en horas de la mañana, de acuerdo a las declaraciones de descargo de dos albañiles, los cuales no fueron convocados…” (sic)

“La construcción de la pared en día del hecho, es corroborado por la parte acusada, en razón a que existía problemas de delimitación de propiedades, y no podía concluir la pared que separa ambos inmuebles…” (sic).

“[se verificó] en la inspección del lugar, evidentemente el muro concluido, colindante al ambiente construido por la querellante…fue reducido” (sic)

“El negocio de la querellante…de acuerdo a las declaraciones de testigos de la parte acusadora se encontraba desordenado [refiriendo que] la participación de la policía…empero no existe un informe de día de su intervención, ni se presentó las placas fotográficas que refieren del lugar” (sic).

Si bien se afirmó pérdidas por un determinado valor, sin embargo, “no existe un inventario del día a objeto de verificar la cantidad de bienes existentes y/o faltantes” (sic).

II.2 Recurso de apelación restringida

Por memorial saliente de fs. 282 a 291 vta., Margarita Casilla Vásquez promovió apelación restringida, con los siguientes alegatos:

Invocando el art. 370 núm. 1 del CPP, expuso que la Sentencia incurrió en “una errónea aplicación de la norma sustantiva ya que la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral permitió …formar convicción de que el bien inmueble…de [su] propiedad, colinda con el…de la imputada…que hasta el momento en que se produjo el delito, ambos inmuebles se hallaban separados simplemente por un precario muro” (sic), manifestando también que “…aprovechando [su] ausencia…Concepción Fernández ingres[ó] en su propiedad para facilitar la tarea de construcción del muro que ella había mandado levantar y aprovechar también para llevarse toda la mercadería” (sic), y asegurando finalmente que “se advierte…un absoluto grado de certeza…de manera que solo ella es quien pudo haber procedido con apoderarse de los…bienes debido a que como dueña de predio o inmueble contiguo, solo ella se cercioró incuso antes que los albañiles que construyeron el muro de la existencia de estos bienes” (sic). Consideró que, “no ha procedido con una correcta subsunción de los hechos en la norma, ya que, si consideró acreditados determinados hechos en correspondencia con los elementos constitutivos del tipo penal, lo correcto era que concluya pronunciando sentencia condenatoria” (sic)

Sobre el defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, precisó que resultaba contradictorio pues “en el caso de autos jamás se ha puesto en debate un hecho en el que se haya involucrado una volqueta y que esta hubiera embestido al vehículo que conducía el imputado” (sic). Además, en este punto, en ese momento apelante, señaló que fue contradictorio que por un lado la enunciación del hecho afirme la autoría de la imputada, empero el resultado final decante por una absolución. Expresó en similares términos que “si…se consideró que fue demostrado por el Ministerio Público y el acusador particular el hecho del cual [se] tomó conocimiento específico y pormenorizado, no es lógico que se concluya con una sentencia de absolución, esta arte del fallo contradice lo afirmado en el dispositivo que absuelve a la imputada, vulnerando las reglas de la lógica, es decir que no hay coherencia lógica en lo [afirmado] con el decisum o disposición” (sic).

También amparada en el núm. 5) del art. 370 del CPP, la apelante argumentó que las codificadas MPD3 (registro del lugar de los hechos), MPD7 (Inspección Ocular y Reconstrucción), permitieron dar a conocer “aspectos básicos del hecho objeto de debate en juicio, empero, [la sentencia] señala que el registro del lugar del hecho se hubiera realizado con un mes de demora que por esta razón el acta no señala cómo es que hubiera quedado el lugar inmediatamente después de los acontecimientos, empero a este medio de prueba y opta por lo que es más sencillo, simplemente ignorarlo” (sic), ocurriendo lo propio en lo que fue la Inspección y Reconstrucción de los hechos, de la que únicamente se describió el contenido no brindándole exteriorización sobre valor alguno.

La deposición testimonial MPD9, a la par no fue objeto de valoración alguna pese que en ella “el encargado de la investigación…concluye afirmando de manera positiva que la imputada…es la responsable del delito de hurto…inferencia realizada consecuencia de los actos de investigación” (sic).

Manifestó que la Sentencia no cumplió con tópicos valorativos sobre la prueba, siendo que si bien “cumple con la primera labor de la valoración que es la descripción…y transcribe incluso parte del contenido de las declaraciones en juicio, empero, no procede con una valoración intelectiva [sin expresar si] han merecido alguna credibilidad” (sic); resaltando que, habiendo manifestado las circunstancias por las que se enteró de los hechos sumado a lo depuesto por el investigador asignado al caso, los testigos RZC, ETC y ECI, arrojaban palmariamente la existencia del hecho y la participación de la imputada; sin embargo, el juez de mérito “realiz[ó] consideraciones generales…omite considerar si es que estos testimonios merecieron o no un valor probatorio determinado, o por el contrario no demuestran absolutamente nada o carecen de eficacia por ser mendaces” (sic)

II.3 Auto de Vista

Presentado el recurso, corridos los emplazamientos y respondido éste, los antecedentes pasaron a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia que, a través de Providencia de 19 de febrero de 2018, admitió el recurso opuesto por Margarita Casilla Vásquez y señaló audiencia de fundamentación complementaria, acto instalado el 28 de ese mes y año, sin la presencia de la recurrente, disponiéndose se proceda a los pasos para emitir resolución.

Fue así que el 28 de septiembre de 2018, la Sala Penal Segunda, con la relación de caso a cargo del Vocal Romero Soliz, y el voto del Vocal Orosco Mamani, declaró la improcedencia del recurso interpuesto por la recurrente. Destacan los siguientes aspectos:

Sobre el defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, “en el fondo…la recurrente ingresa en incorrecta fundamentación…toda vez que, denuncia como defecto de sentencia ‘errónea aplicación de la norma sustantiva’…en forma reiterativa…apelación de inicio carente de fundamento, en el hecho que la acusada…fue absuelta y no fue condenada, por ello la falta de pertinencia y especificidad en los fundamentos del recurso, en esa tesitura probablemente correspondía a la víctima…invocar la ‘inobservancia de la ley adjetiva o sustantiva’ y consecuentemente la forma de argumentar su apelación, empero, sin la mayor precisión y la conexitud con la errónea aplicación de la norma sustantiva, y consecuentemente la forma de argumentar su apelación…carece de coherencia lógica, no adecuada a los defectos de sentencia, porque se la pretende sustentar a la inversa, contrario a los entendimiento como defectos de sentencia caracterizados en el art. 370…el apelante si bien pretende denunciar presuntos defectos de sentencia, empero, lo hace sin explicar dicho defecto, sin discriminar el significado de uno y otro supuesto, no diferencia la inobservancia y la errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no significan lo mismo” (sic). En lo demás el Tribunal de apelación, en medio de una grave línea de sintaxis, transcribe fragmentos de la SC 1075/2003-R, confiere adjetivos calificativos al memorial del recurso y realiza disquisiciones tanto reiterativas como verborreicas en torno a los alcance y posibilidades del art. 370 núm. 1) del CPP, para finalizar señalando “por otro lado la recurrente no refiere qué es lo que se pretende, incumpli[endo] los dispuesto por el art. 408 del CPP” (sic).

En relación a los cuestionamientos encuadrados en el art. 370 núm. 5) del CPP, el citado Auto de Vista sostuvo que la apelante “acusa un defecto de sentencia ajeno, impropio y desconocido, no conforme a procedimiento” (sic), para luego precisar la construcción sintáctica de la citada norma, en sentido que “la correcta escritura es con la conjunción ‘o’ disyuntiva, empero la recurrente consigna en forma invertida y con la vocal ‘e’, ‘fundamentación contradictoria e insuficiente’. Entratándose de apelación restringida, es importante que la apelación esté correctamente fundamentada, para una cabal comprensión, en el caso presente no se entiende qué es lo que quiso decir, porque, como se ha dicho la correcta escritura genera la propiedad, pertinencia y especificad, en la materia resulta absolutamente inespecífica” (sic).

Considerando que el núm. 5 del art. 370 del CPP, abarca tres supuestos procesales, la Sala Penal Segunda expresó que, en el caso de autos, “en ningún caso puede existir las tres alternativas, ni dos como el caso, debiendo la apelante en su momento específica a cuál de las tres alternativas se refiere, puesto que conforme prescribe el art. 407 del CPP, el recurso de apelación…es esencialmente de puro derecho” (sic); siendo que, más adelante se afirmó que “la apelación restringida resulta ser confusa e incoherente, toda vez que, al pretender denunciar como defecto de sentencia el previsto en el núm. 5) del art. 370…sin embargo, enfoca y orienta argumentos defectuosos, con fundamentos entreveradas, sin una separación diferenciada concreta clara y precisa de cada uno de los presupuestos de defecto invocado, sin puntualizaciones ordenadas, sino entremezcladas…inatendible por los requisitos y naturaleza de la apelación restringida, que ni siquiera podía aperturar la competencia de este tribunal, para ingresar al análisis del fondo de la resolución apelada” (sic)

En lo demás el Tribunal de apelación, desarrolla una seguidilla de cuestiones y apreciaciones superficiales e inacabadas sobre el contexto normativo que rodea a los vicios sobre valoración probatoria, fustigando por un lado un supuesto incumplimiento de formas y contextualización argumentativa en el recurso de apelación restringida opuesto. Por otro, el Auto de Vista recurrido brinda una suerte de catalogación o indexación de los contenidos de la Sentencia de mérito; así, se tiene el punto 4° saliente en el folio 15 (fs. 111) del Auto de Vista impugnado, donde el Tribunal de alzada concluye sin inducción, referencia, esfuerzo o incluso artificio argumentativo alguno, que la sentencia de mérito fue pronunciada conforme a ley, su labor crítica de la prueba fue realizada en apego a las reglas de la sana crítica, para finalmente reiterar que las pruebas aportadas por la acusación no fueron suficientes para generar convicción en el juzgador de la existencia del hecho y la participación de la imputada.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

Por el Auto Supremo 159/2019-RA de 26 de marzo, esta Sala decidió abrir su competencia de forma extraordinaria, habiéndose denunciado la existencia de defectos absolutos no convalidables como emergencia de la emisión del Auto de Vista 56/2018, y a consecuente lesión al derecho al debido proceso, tanto por aspectos planteados como omisiones o bien faltos de fundamentación, ello claro, en la línea de argumentos del recurso de casación. De ahí que, corresponde primeramente contextualizar el escenario normativo y jurisprudencial de la denuncia de defecto absoluto proveniente de la fundamentación en el fallo recurrido, para luego ingresar a su verificación.

III.1 En cuanto a la denuncia vinculada al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP.

Como primer motivo la recurrente señala que en apelación restringida denunció la errónea aplicación de la norma sustantiva penal prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, expresando que sobre dicha problemática el Auto de Vista impugnado concluyó que la apelación restringida incurrió en una incorrecta, confusa e imprecisa fundamentación por denunciar errónea aplicación de la norma sustantiva penal cuando la acusada fue absuelta y no condenada. Con estos antecedentes denuncia la presencia de defectos absolutos, en sentido que la respuesta otorgada no tendría claridad, dando a entender que para formular el agravio de errónea aplicación de norma sustantiva debiera tratarse de una sentencia condenatoria y que en el presente caso se debió invocar la inobservancia de la Ley sustantiva; por dicha respuesta considera la recurrente que se creó un paralelismo, dando un alcance normativo diferente.

Consideró la recurrente en torno a los supuestos contenidos en el art. 370 núm. 1) del CPP que “uno y otro supuesto tiene diverso sentido, pero si entre ambos expres[a] la errónea aplicación, resulta un atentado al debido proceso en su componente de debida fundamentación que debe la Sala conforme al art. 115.II de la Constitución ya que no puede exigir[le] lo que la norma no hace” (sic).

III.1.1 De entrada recordar que la principal impronta del sistema procesal penal vigente en Bolivia es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que, en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo, no es posible dictar una nueva sentencia.

Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.

III.1.2 Delimitando el ámbito procesal de esta problemática, se tiene que en apelación restringida la recurrente invocó el art. 370 inc. 1) del CPP (que describe a un defecto de sentencia ‘La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva’), argumentando que la juez de mérito “realiza una errónea aplicación de la norma sustantiva” (textual a fs. 57) por cuanto una serie de hechos fueron probados en juicio (aspectos que dicho sea acá, no tienen relación con nexo causal alguno), más adelante el recurso de apelación expone una serie de consideraciones sobre la estructura teórica del delito de Hurto, y junto a ello invoca frases de la sentencia para inducir un supuesto yerro en la decisión final absolutoria. Por su parte el Tribunal de apelación, no sin antes vagar en las posibilidades que el art. 370 núm. 1), caracteriza como defectos de sentencia, consideró que el recurso en cuestión no dejaba claro, si lo que se pretendía era bien la inobservancia de la norma sustantiva o bien que ésta haya sido aplicada de manera errónea, lo que condujo finalmente a la declaratoria de improcedencia.

Si bien, como se dijo antes, la Sala Penal Segunda, es innecesariamente amplia en retórica procesal, cierto es también que el fundamento escogido para el tratamiento del recurso puesto a su consideración, poseyó en efecto la imprecisión alegada. Como es visto, la plataforma procesal escogida por la entonces apelante no es condicente a los argumentos y hermenéutica acogida por el recurso de apelación restringida a partir de un señalamiento procesal expreso -referido como norma habilitante- que es el inc. 1) del art. 370 en el CPP, discurre hacia cauces alejados de este dispositivo legal, por cuanto el alegato principal no se asienta en la aplicación o el alcance brindado al art. 326 del CPP, sino a cuestiones de hecho que hacen a la propia determinación de probanza y subsunción; de ahí que, el fundamento de improcedencia asumido por el Tribunal de apelación, si bien delata atisbos de rigor formal, en los hechos no deja de ser un resultado abiertamente previsible.

La motivación entonces, no solo brinda orden y estructura a la acción recursiva, sino también, delimita la competencia del Tribunal de alzada. Por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 LOJ la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva. En autos, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del primer motivo de apelación restringida en correspondencia a la forma en la que fue expuesto, por una parte, se consideró la errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando ésta no fue aplicada.

Ciertamente el rigor formalista de exigibilidad de requisitos procesales ha sido superado en la jurisprudencia de la última década, de hecho prácticas sacramentales que impidan el acceso al derecho a la impugnación (tutelado desde el art. 180 de la CPE) no son permisibles a la fecha, el derecho a la impugnación, no obstante, se ejerce y dispensa supeditado a la concurrencia de presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador, siendo lógico que tal derecho se satisfaga también cuando la autoridad jurisdiccional pronuncia una decisión de inadmisión, apreciando la inconcurrencia de una causa legal que, a su vez, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental .

III.2 Respecto a la denuncia vinculada a defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5 del CPP.

La recurrente señaló también que, en fase de apelación denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, donde el Tribunal de alzada realizó un análisis a contradictorio, sosteniendo que el recurso de apelación promovido no estaba adecuadamente fundamentado y era contradictorio, refiriendo la existencia de los supuestos del inciso quinto del defecto interpuesto, señalando la existencia de tres alternativas. Alega la recurrente que los de apelación forjaron razonamientos confusos, entreverados y arbitrarios como incidir en tópicos formales como utilizar la letra “o” en lugar de “e”; cuestionando que no resulta razonable que no pueda presentarse dos o tres supuestos en forma simultánea, soslayando que tal situación habría ocurrido en Sentencia, pues luego de manifestarse una inadecuada exposición de hechos o duda razonable por insuficiencia probatoria se habría entremezclado un elemento fáctico ajeno al proceso que no tiene que ver con el caso, como el hecho de que “le habría embestido otro vehículo”. Finalmente, alude que también se incurrió en otros errores, como la cita del art. 326 del CP, al cuestionar que dicho artículo resultó inexistente, vulnerando el debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, situación que no podría ser convalidada, quebrantándose el art. 115 II de la CPE, e incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.

En estrecha relación, la recurrente considera que sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, fueron lesionados también por la respuesta y abordaje procesal brindado por el Tribunal de apelación a los reclamos de defectuosa valoración de la prueba MP-D3, MP-D7, MP-D9, toda vez que sin realizar una explicación clara se incurrió en una contradicción al señalar que se debió precisar los elementos omitidos en la sana crítica e identificar la valoración probatoria intelectiva; empero, omitió explicar cómo se podría exponer los elementos extrañados, cuando no existió valoración alguna, aclarándose en alzada que se extrañaba la valoración intelectiva de dichas pruebas, pues solo contaría con valoración descriptiva, refutando a su vez que no fuese cierto que no se haya precisado y motivado su agravio; sin embargo, el Auto de Vista impugnado yuxtapone esa carencia “salvando errores formales, materiales o de contenido” afirmando que la Sentencia cumpliría con la adecuada fundamentación incluyendo la valoración probatoria.

III.2.1 Esencialmente motivación en apelación restringida se compone –de modo estimativo y sugerido- de tres elementos: 1) Los requisitos procesales, que son las condiciones que exige la norma procesal para habilitar el recurso; ya sean cuestiones básicas como plazo o los llamados requisitos formales, entendidos como la forma exigida de realizar el planteamiento, presentes en lo que a apelación restringida toca en los arts. 407 y 408 del CPP; 2) Los agravios, entendidos como los reclamos o reproches que la parte considere afecte sus intereses; y, 3) La fundamentación de cada motivo que es la conjunción argumentativa entre las dos primeras.

Los arts. 407 y 408 del CPP, son normas orientadoras tanto del alcance como de los patrones de admisibilidad que el recurso de apelación restringida posee. La jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre esos criterios de admisibilidad, a más de sostener que el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales se halla constitucionalmente reconocido, posee fuerte impronta alrededor de los lineamientos emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre tal particular; orientación coincidente por la jurisdicción constitucional. En tal sentido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, sobre los arts. 407 y 408 del CPP, tiene dicho que su aplicación debe enarcarse en los principios de proporcionalidad, subsanación e interpretación más favorable del recurso.

Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso. “La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que, a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial”.

III.2.2 En el caso de autos, se acredita que el Tribunal de alzada, ante la verificación de defectos del recurso de apelación restringida, no observó ni aplicó el trámite dispuesto por el art. 399 del CPP, a objeto de dar a conocer a los recurrentes el defecto u omisión de forma y concederles el plazo de tres días a fin de subsanar los errores, trámite que debió imprimir antes de ingresar al análisis de cumplimiento de cualquier requisito de admisibilidad; actuación del Tribunal de apelación, que vulneró los principios constitucionales como el derecho de impugnación y el debido proceso, que conlleva a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione vinculados con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, reconocidos por el art. 115 de la CPE, principios que a decir del Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, constituyen: “…como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones” .

Por lo expuesto, al no haberse observado el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares en el momento procesal oportuno, correspondía al Tribunal de alzada un pronunciamiento que otorgue una respuesta de fondo a los planteamientos expuestos en el recurso. Ahora bien, si el Tribunal de alzada consideraba que el recurso no cumplía con las exigencias legales para su interposición, le correspondía dar aplicación al art. 399 del CPP, en resguardo al principio de subsanación referido en el acápite anterior del presente fallo, de la misma forma como actuó al analizar en un principio el recurso de apelación formulado por la recurrente.

En consecuencia, se evidencia la vulneración del derecho a la subsanación de defectos de forma del recurso de apelación restringida, la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva que derivan en la existencia de defecto absoluto conforme a lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, así como la existencia de contradicción entre los argumentos que sostienen la decisión del Auto de Vista 56/2018, pues por una parte afirma con vehemencia el no cumplimiento de formas procesales que habiliten una revisión de los argumentos de la sentencia, y al mismo tiempo realizan una pseudo revisión de la misma, como se tiene sintetizado en el punto II.3 del presente Auto Supremo.

En definitiva, el actuar incongruente y sin razón formalista desplegado por el Tribunal de apelación, constituyen un defecto absoluto no pasible a convalidación restando dejarlo sin efecto, con el fin de que el Tribunal de apelación brinde una respuesta congruente, en el ámbito de sus competencias y sin retrotraer fases procesales.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 56/2018 de 28 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para que previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, con el fin de que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Fdo.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela

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Máxima

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN/ Ante la falta de requisitos formales, previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el tribunal de apelación debe obrar conforme al procedimiento preestablecido, sujetándose al trámite dispuesto por el art. 399 del CPP, otorgando al impugnante, el plazo de tres días a efecto de que subsane los requisitos extrañados; resolver de contrario, resulta vulneratorio al debido proceso; consecuentemente, restringe o delimita al derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Concepción Fernández Fernández
Proceso
Hurto
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 407 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 408 del Codigo de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2019AS/0706/2019-RRCFuente oficial