Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 706
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 174/2019-S
Demandante : Ignacio Peñaranda Picón
Demandado : Empresa Constructora “ESCING S.C.”
Materia : Pago de beneficios sociales y otros
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 387 a 390, interpuesto por Empresa Constructora “ESCING S.C.”, representada por Gonzalo Saavedra Gamarra, contra el Auto de Vista N° 236/2019 de 21 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fs. 383 a 385, en el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Ignacio Peñaranda Picón, contra la empresa recurrente; el Auto N° 335/2019 de 23 de mayo de fs. 395, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 45/2018 de 14 de agosto, de fs. 358 a 364, declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 6 vta., sin costas, otorgando en favor del demandante la suma de Bs. 53.089,30 (Cincuenta y tres mil ochenta y nueve 30/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación y primas gestión 2007 a 2015, sin costas, que debe cancelar la empresa demandada.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa Constructora “ESCING S.C.”, representada por Gonzalo Saavedra Gamarra, mediante Auto de Vista N° 236/2019 de 21 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia N° 45/2018 de 14 de agosto, con costas y costos.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el representante de la empresa demandada, interpuso recurso de casación alegando:
1.- Que el Auto de Vista impugnado, incurrió en error en la valoración de la prueba documental de descargo, habiendo demostrado que el demandante no ingresó a trabajar el año 2007 en su empresa en calidad de albañil; la intención del demandante de pertenecer a su empresa comenzó en la gestión 2008, en el mes de febrero cuando intento probarse como operador de equipo pesado, sin tener éxito alguno; volvió a intentarlo cuatro meses después, por el mes de junio del mismo año por 5 días; sin embargo, el trabajo no fue de su agrado por lo que dejó de asistir, retornando a su empresa el 1 de agosto de 2012, año a partir del cual se quedó hasta la gestión 2015, comenzando la relación laboral el 1 de agosto del año 2012.
Afirmó que el Tribunal de alzada basó su decisión en la declaración de un solo testigo que faltó a la verdad, siendo su versión ambigua porque no reportó fechas ni proyectos en los cuales supuestamente habrían trabajado juntos, el demandante no describe en su demanda en qué proyectos hubiese trabajado, siendo su pretensión ambigua contradictoria y alejada de la realidad; señala que, las planillas de asistencia presentadas desde la gestión 2008, demuestran que el demandante no figura en ellas; señala que, en la gestión 2010, Proyecto Tratamiento Superficial Doble Tramo Padcoyo San Lucas; en el que, según versión del testigo hubieran trabajado juntos, demostró que el demandante no figura en la planilla de asistencia ni menos en la de alimentación.
Argumentó que el Tribunal Ad-quem, incurrió en error en la valoración de la prueba testifical de cargo, que corroboró que la renuncia del actor fue voluntaria tal como se manifestó en su contestación, puesto que el demandante renunció a su fuente laboral el 24 de noviembre de 2015, tal cual se acredita por las planillas de asistencia, razón por la que el mismo demandante pidió el pago de su salario del mes de noviembre, por 24 días únicamente.
Sin embargo, señaló que el Tribunal ad-quem, arguye que el demandante se retiró por falta de pago de sus salarios, constituyendo tal hecho en un despido indirecto, alejándose completamente de la realidad y de la verdad material, aspecto que jamás fue demandado, expresando que solo se le adeudaba el salario de 24 días del mes de noviembre 2015, no valoraron correctamente la prueba presentada, y por afirmaciones de su propio testigo se evidencia que el retiro fue voluntario; de manera que, no es acreedor al pago de desahucio, ni acreedor al pago de vacaciones, en razón a que se demostró, que por la naturaleza del trabajo, se paraliza actividades a fin de año a efectos de otorgar vacación general a todos los trabajadores, conforme la testifical de cargo de fs. 346.
Manifestó que únicamente le corresponde pagar la prima anual por duodécima de la gestión 2012, prima anual de la gestión 2013 y 2014 y prima anual por duodécimas de la gestión 2015, aspecto que ha sido confesado por el mismo demandante, quien afirmó en su demanda, que la empresa no canceló a los trabajadores la prima de las gestiones 2012 a 2015, afirmación que debe ser tomada como confesión tácita, pues se entiende que únicamente se encuentran pendiente de pago por concepto de prima las gestiones 2012 a 2015.
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