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AS/0706/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Improcedencia

Los recurrentes acusan que la afirmación inicial del punto III referido a las conclusiones del cuestionado Auto de Vista señala que el derecho propietario de los recurrentes es infundado, sin tomar en cuenta que el testimonio de declaratoria de herederos es sobre herederos forzosos, con el cual se d...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 706/2020

Fecha: 14 de diciembre de 2020

Expediente: CB-37-20-S.

Partes: Dante Dorado Méndez c/ Alberto Licona Solís, Dorotea Guzmán Zurita, presuntos ocupantes y terceros interesados.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 729 a 730 vta., interpuesto por Alberto Licona Solís y Emilia Solís López contra el Auto de Vista de 26 de febrero de 2020 cursante de fs. 718 a 723, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y otros seguido por Dante Dorado Méndez contra los recurrentes, Dorotea Guzmán Zurita, presuntos ocupantes y terceros interesados, la contestación cursante de fs. 735 a 737, el Auto de concesión de 8 de septiembre de 2020 a fs. 740, el Auto Supremo de Admisión N° 468/2020-RA de 23 de octubre de fs. 751 a 752 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Sacaba-Cochabamba declaró, PROBADA en parte la demanda principal respecto al mejor derecho propietario y reivindicación, IMPROBADA respecto al retiro de construcciones, IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por el defensor de oficio, IMPROBADA la demanda reconvencional, PROBADAS las excepciones perentorias opuestas por Dante Dorado Méndez e IMPROBADOS los fundamentos opuestos por las demandadas Felipa Licona de Días, Emilia Solís López y Gregorio Rojas Licona.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Alberto Licona, Dorotea Guzmán Zurita, Emilia Solís López, Felipa Licona de Díaz y Gregorio Rojas Licona según memorial cursante de fs. 647 a 651, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 26 de febrero de 2020 cursante de fs. 718 a 723, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

Dentro de la demanda de mejor derecho propietario no está en debate la posesión sobre el bien inmueble, sino el derecho propietario preferente de uno sobre otro por la prelación, además si bien es cierto que la parte actora cuenta con una declaratoria de herederos y los actores reclaman que no fue tomada en cuenta, sin embargo, no señalan a que declaratoria de herederos se refieren, más aun si se considera que el derecho propietario registrado por ambas partes es del año 1987.

Por otro lado, el Tribunal de apelación señaló que la averiguación del antecedente dominial de cada uno de los propietarios y sus antecesores, se hace con la finalidad de verificar que se trate de los mismos lotes de terreno, sin embargo, en el caso que nos asiste después de la valoración conjunta de la prueba la juez de primera instancia refirió que no se trata de los mismos terrenos.

Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada CONFIRMÓ la Sentencia de 06 de marzo de 2019 cursante de fs. 611 a 622.

Fallo de segunda instancia una vez puesto en conocimiento de las partes, dio lugar a que Alberto Licona Solís y Emilia Solís López, interpongan recurso de casación cursante de fs. 729 a 730 vta., el mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

Acusan que la afirmación inicial del punto III referido a las conclusiones del cuestionado Auto de Vista señala que el derecho propietario de los recurrentes es infundado, sin tomar en cuenta que el testimonio de declaratoria de herederos es sobre herederos forzosos, con el cual se demuestra el derecho de propiedad que le asiste a los recurrentes, además el Tribunal de alzada desconoció que cuando se trata de una declaratoria de herederos no necesariamente debe estar inscrito en Derechos Reales, solamente basta con la existencia de dicha declaratoria conforme establece el derecho a la sucesión hereditaria establecida en el art. 56.II de la Constitución Política del Estado.

Refieren que el Ad quem vulneró el principio de indivisibilidad de la prueba literal, conforme establece el art. 149 de la Ley N° 439 mismo que tiene como antecedente el art. 1283 del Código Civil, dado que el Tribunal de alzada no consideró que la prueba adjunta por las partes acredita el derecho propietario tanto del demandante como de los demandados, más aun si se considera que dicha prueba establece que Tomás Licona fue de quien se heredó el bien inmueble motivo de la litis.

Manifiestan que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en razón de incumplir lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nros. 0030/2013 de 01 de enero, 0998/2012 de 05 septiembre y la 071/2012 de 12 de abril todas sobre declaratoria de herederos.

Por lo expuesto solicitan se case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Dante Dorado Méndez mediante memorial cursante de fs. 735 a 737, contestó al recurso de casación, arguyendo lo siguiente.

- Indica que de forma equívoca los recurrentes señalan que al ser herederos forzosos estarían continuando la posesión de Tomas Licona, sin embargo para que exista dicha presunción, el bien debe estar debidamente identificado e inscrito en Derechos Reales, empero de la revisión de la sentencia y del Auto de Vista ambas resoluciones establecieron que en la declaratoria de herederos no se detalla el bien inmueble del cual son herederos, asimismo conforme la documentación presentada por el demandante el sí especifica la ubicación del bien inmueble motivo de la litis a diferencia del demandado.

- Refiere que en ambas instancias se evidenció la tradición que emana de la adjudicación agraria realizada por el INRA a favor de Carlina Isolina Terán Terrazas de 10 ha y 9.564 m2 registrada en Derechos Reales a fs. 70, Ptda. N° 85 del año 1987 siendo esta tradición completamente diferente a la de los demandados, aspecto considerado por ambas autoridades jurisdiccionales.

Bajo esos fundamentos solicita se declare infundado el recurso de casación presentado por los demandados.

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Máxima

PRESUPUESTOS ESENCIALES PARA DETERMINAR EL MEJOR DERECHO PROPIETARIO/Primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes, misma que debe ser debidamente precisada e individualizada por las partes que pretenden hacer valer su derecho propietario; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales.

Datos del proceso

Demandante
Dante Dorado Méndez
Demandado
Alberto Licona Solís, Dorotea Guzmán Zurita, presuntos ocupantes y terceros interesados.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación y otros.

Precedente

Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril Art. 1545 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2020AS/0706/2020Fuente oficial