Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 706
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente : 477/2021-S
Demandante : Sandra Pamela Monroy Velásquez
Demandado : Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA “ENTEL SA”
Proceso : Reincorporación
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 578 a 599, interpuesto por Sandra Pamela Monroy Velásquez, contra el Auto de Vista N° 136/2021 de 9 de abril, de fs. 569 a 572, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación; seguido por la recurrente, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA (ENTEL SA); el Auto Nº 329/2021 de 25 de julio, de fs. 619, que concedió el recurso; el Auto de 23 de agosto de 2021, de fs. 673, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Planteada la demanda, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de La Paz, emitió la Sentencia N° 165/2017 de 1 de noviembre, de fs. 420 a 435, declarando PROBADA la demanda de fs. 60 a 70, subsanada a fs. 122, formulada por Sandra Pamela Monroy Velásquez; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago formulada, de fs. 134 a 138, por la parte demandada, Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA (ENTEL SA); disponiendo la reincorporación de la demandante, a su fuente laboral, con el mismo nivel salarial que poseía al momento de su despido y al mismo puesto que ocupaba en el momento del mismo; con derecho al pago de salarios y demás derechos sociales que le corresponda, desde el momento que fue despedida hasta el momento de su reincorporación, pago a ser efectuado, previo juramento de Ley, de no haber percibido remuneración alguna en otras actividades laborales en el lapso de tiempo que se encuentre cesante a consecuencia del presente proceso.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación, de fs. 442 a 449, por la parte demandada y la contestación por la parte demandante, de fs. 452 a 457, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 01/2020, de 17 de enero, con el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 165/2017 de 1 de noviembre, de fs. 420 a 435, habiéndose interpuesto recurso de casación, de fs. 521 a 538, por ENTEL SA, que fue resuelto por , con el que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ANULÓ obrados hasta el Auto de Vista Nº 01/2020 de 17 de enero, inclusive, disponiendo que de manera inmediata el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista; pronunciado el Auto de Vista Nº 136/2021 de 9 de abril, de fs. 569 a 572, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ la Sentencia Nº 165/2017 de 1 de noviembre, de fs. 420 a 435, así como el Auto Complementario de fs. 508, y DECLARÓ IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 60 a 70, subsanada a fs. 1222, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago de fs. 134 a 138 y de prescripción opuesta a fs. 447 a 448, habiendo por ello la parte demandante a través de memorial de fs. 578 a 599, interpuesto recurso de casación.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La parte demandante, a través de memorial de fs. 578 a 599, interpuso recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
En la forma:
El Tribunal de alzada, no constató, comparó, analizó, ni consideró los puntos resueltos en la Sentencia con los que hubieran sido objeto de la apelación; vulnerando por ello el principio de congruencia como elemento del derecho al debido proceso, porque resulta evidente la incongruencia con las pruebas presentadas dentro del proceso, no respondiendo esta resolución a lo invocado por las partes; incurriendo por ello, en una incongruencia omisiva, al omitir los elementos probatorios del presente proceso, violando el derecho al debido proceso; ignorando toda la prueba que fue valorada por la Sentencia de primera instancia, llegando a una conclusión incoherente con la totalidad de los actuados y con el total de las pruebas que descritas y precisadas en este recurso fueron omitidas por completo al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido.
Si bien el Auto de Vista recurrido aparentó un fundamento frágil; empero, omitió pronunciarse sobre la mayoría de las pruebas que fueron ofrecidas, presentadas y no objetadas por la parte demandada, como ser la baja de PROSALUD que conformaron la Sentencia de primera instancia, tal es así que el Auto de Vista omitió por completo valorar los siguientes elementos probatorios:
- a)Certificados de matrimonio, nacimiento, estudio de su hijo y trabajo de su esposo, de fs. 144 a 149;
- b)cartas de 10 y 11 de septiembre de 2015, por las que se hace referencia de la imposibilidad de traslado y estado de salud, de fs. 21 a 24;
- c)solicitud denegada de vacaciones de fs. 177 a 178;
- d)Carta de 7 de septiembre de 2015, al subgerente de Recursos Humanos de ENTEL;
- e)Correo electrónico de 14 de septiembre de 2014, de fs. 14;
- f)Documentos médicos de fs. 175 a 174 que fueron presentados a ENTEL mediante nota de fs. 171;
- g)notas de fs. 31 a 33 con las que se puso en conocimiento de ENTEL la serie de atropellos que se dio en su caso;
- h)boletín informativo Nº 01/2015 de FESENTEL de fs. 407;
- i)Comunicado Nº 131/2015 de fs. 26;
- j)Confesión provocada de fs. 393 a 397;
- k)Notas que adjuntó de fs. 184 a 185;
- l)Requerimiento de personal de fs. 371.
Todos estos elementos probatorios fueron debidamente ofrecidos, presentados y nunca objetados por la Empresa demandada, que además fueron señalados en la Sentencia de primera instancia, en los que además se basó la decisión para indicar que existió un despido injustificado, a los que además se sumó a que el Tribunal de alzada no se basó en la baja de PROSALUD, cuando su labor era valorar toda la prueba que la Sentencia de primera instancia señaló; empero, el Auto de Vista, decidió omitir por completo todas la pruebas, emitiendo una decisión arbitraria, carente de fundamento y que fractura del principio de congruencia, el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, conforme señala el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de infringir el principio de verdad material regido por el art. 180-I de la CPE; llegando el Tribunal de alzada a decir que existió un abandono de trabajo, haciéndolo sin considerar el acervo probatorio descrito antes, que fue valorado en su integridad en la Sentencia.
Por lo que, claramente se tiene que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación en lo que respecta a la omisión de la valoración de la gran cantidad de prueba detallada en la Sentencia, reflejando con ello una nulidad absoluta, por dejarle en total indefensión, vulnerando el derecho al debido proceso; porque el Auto de Vista recurrido, no se encuentra fundamentado, motivado y además no realizó una correcta valoración de toda la prueba introducida y judicializada en el proceso.
En ningún momento se valoró la baja de PROSALUD de fs. 18, que en realidad se trata de una baja médica que siempre fue aceptada en la Empresa demandada, bajo el errado criterio de considerar que por ser una fotocopia no tendría valor legal alguno, cuando esas pruebas no fueron observadas ni objetadas por la Empresa demandada en ningún momento, pese a que incluso fueron de su conocimiento con el traslado respectivo ordenado por el Juez. Además que esta baja fue considerada y mal denominada como una “receta”, cuando en realidad es una baja médica.
Toda la prueba integrada al procesó demostró la conducta hostil e intencionada de la Empresa demandada de provocar y forzar la ruptura de la relación laboral; con toda la prueba, se demostró que la Empresa pretendía el cambio de su lugar de trabajo de la ciudad de La Paz a Oruro, además que nunca se consideró su estado de salud, cuando se encontraba convaleciente; por lo que además, se le indicó por PROSALUD un descanso de 72 horas conforme acredita la baja médica de PROSALUD, que equivocadamente la califican ahora como una receta, que además no quisieron valorarla bajo el entendido de ser una fotocopia que nunca fue observada por la parte contraria; siendo además necesario indicar que, en materia procesal laboral no se puede excluir la valoración de la prueba si esta se trata de fotocopias simples ante el la congruencia con los principios de libre apreciación de la prueba y concretamente con el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que permite una amplitud sobre los documentos de valor probatorio, además que ya el Tribunal Supremo de Justicia, ya estableció que, si las fotocopias simples no son observadas ni objetadas por la parte contraria, las mismas son válidas; por lo que, al ser que el Auto de Vista, sólo valoró una prueba de manera fragmentada, omitiendo además valorar el resto de las pruebas que demuestran los actos de la Empresa en su contra, para luego despedirla, vulneraron también el principio de verdad material, más aún cuando incluso la llamada receta de fs. 18, es una baja y no así una simple receta, que si bien cursa en fotocopia, al haber sido corrida en traslado a la otra parte, y nunca fue objetada u observada por ENTEL SA.
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