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TSJ

AS/0706/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 706/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 24/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de abril de 2023 cursante de fs. 1350 a 1362 vta., las imputadas Dora Litzy Padilla Carballo, Angélica Padilla Mendoza, Felicia Padilla Mendoza y Milton Yamil Padilla Carballo impugnan el Auto de Vista 117/2023 de 21 de marzo y su complementario 159/2023 de 13 de abril, de fs. 1315 a 1337 y 1343 a 1344, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Teófila Vargas Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203 y 199 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2021 de 15 de octubre (fs. 872 a 906 vta.), el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Padilla del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a: i) Milton Yamil Padilla Carballo, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres años; ii) Felicia, Angélica y Ernestina, todas de apellidos Padilla Mendoza, autoras de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres años; y, iii) Dora Litzy Padilla Carballo autora de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203 y 199 del CP, fijando la pena de 4 años y 6 meses de privación de libertad.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, Milton Yamil Padilla Carballo (fs. 977 a 989), Felicia Padilla Mendoza (fs. 1009 a 1019), Ernestina Padilla Mendoza (fs. 1044 a 1059), Dora Litzy Padilla Carballo (fs. 1087 a 1105 vta.) y Angélica Padilla Mendoza (fs. 1135 a 1154) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 117/2023 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: i) inadmisible el recurso de Ernestina Padilla Mendoza; e, ii) improcedentes los demás recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes denuncian: "ERROR IN FACTUM EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN AL RESOLVER EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN CONJUNTAMENTE TODOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTOS SIN TOMAR EN CUENTA QUE CADA UNO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN RESTRINGIDA FUERON INTERPUESTOS EN FORMA INDEPENDIENTE Y CON ARGUMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DIFERENTES YA QUE CADA MOTIVO DE APELACIÓN CONTIENEN DIFERENTES TIPOS DE VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL RESOLVER EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN FORMA CONJUNTA SIN FUNDAMENTACION NI JUSTIFICACION ALGUNA, VIOLA EL DERECHO AL ACCESO DE JUSTICIA Y AL DERECHO A LA DEFENSA. (ART. 115 DE LA C.P.E.). PRUEBA DE QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN VIOLO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PENAL Y AL DERECHO A LA DEFENSA AL RESOLVER CONJUNTAMENTE TODOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN FORMA INDIVIDUAL SIN FUNDAMENTACIÓN NI JUSTIFICACIÓN MENOS CONTRASTACIÓN ALGUNA” toda vez que, el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva al no haber resuelto todos y cada uno de los motivos expuestos en cada uno de los recursos de apelación restringida en forma individual respecto a la omisión de base fáctica en la Acusación Fiscal; además, solicitan su admisión extraordinaria por violación al principio de legalidad e infracción al art. 180 de la Constitución al declarar improcedente el motivo recursivo interpuesto al haber supuestamente “convalidado", vulnerándose así el debido proceso.

En relación a ello, invocan en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 088/2021-RRC de 16 de marzo, 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 267/2013-RRC de 17 de octubre.

Acusan: “INCONGRUENCIA OMISIVA RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO RECURSIVO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DE VIOLACIÓN A LAS SUB REGLAS DE VALORACIÓN PROBATORIA DENTRO DEL SISTEMA DE VALORACIÓN PROBATORIA DE LA SANA CRITICA. RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DE ERNESTINA PADILLA MENDOZA FELICIA PADILLA MENDOZA Y MILTON YAMIL PADILLA CARBALLO Y ANGELICA PADILLA MENDOZA, A QUE HACE ALUSION EL AUTO DE VISTA COMO SEGUNDO MOTIVO”, pues, el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva al no haber resuelto todos y cada uno de los agravios vinculados a la violación de las sub reglas de valoración probatoria de la lógica la experiencia y la ciencia vinculados a cada uno de los elementos probatorios señalados en los cinco Recursos de Apelación Restringida jamás resueltos por el Tribunal de apelación; también solicita su admisión extraordinaria por violación al principio de legalidad e infracción al art. 180 de la Constitución al declarar improcedente el motivo recursivo interpuesto sin haber resuelto cada uno de los agravios establecidos anteriormente dejándoles en completa indefensión. Vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al respecto, en calidad de precedentes contradictorios invocan a los Autos Supremos 088/2021-RRC de 16 de marzo, 049/2021-RRC de 4 de marzo y 77/2013 de 4 de abril.

Finalmente, señalan: " RESPECTO A LA DENUNCIA AL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE ERRONEA INTERPRETACIÓN Y ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 203 DEL C.P. LAS RECURRENTES FELICIA PADILLA MENDOZA- ANGELICA PADILLA MENDOZA Y ERNESTINA PADILLLA MENDOZA, FUNDAMENTARON EN SENTIDO DE QUE JAMAS SE DEMOSTRO CUAL FUERE EL DOCUMENTO PÚBLICO FALSO PRODUCTO DE UNA PERICIA EN CONSECUENCIA TAI COMO ESTABLECE LA PROPIA JUEZ A QUO EN SUS CONCLUSIONES EN LA SENTENCIA OTORGA TODO EL VALOR PROBATORIO AL CERTIFICADO DE DEFUNCION QUE JAMAS FUE DECLARADO COMO FALSO PO NINGUNA AUTORIDAD JUDICIAL SI ES ASI DENUNCIARON ERRONE INTERPRETACIÓN Y AERRONEA APLICACIÓN APLICACIÓN DEL ART. 201 DEL C.P. PORQUE JAMAS SE DEMOSTRO CUANDO COMO Y DE QUE FORMA ESTAS TRES ANCIANAS HUBIERAN TOMADO CONOCIMIENTO DE ALGUN DOCUMENTO PUBLICO QUE HUBIERA SIDO TACHADO DE FALSO. EN CONSECUENCIA SI NUNCA TOMARON CONOCIMIENTO DE QUE ALGUN DOCUMENTO PUBLICO FALSO SIMPLEMENTE OTORGARON PODER PARA EL TRAMITADOR TRAMITE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS AL FALLECIMIENTO DE SU MADRE POR ORDEN JUDICIAL EN CONSECUENCIA NO EXISTEN LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO VINCULADOS AL TIPO PENAL DE USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO ART. 203 DEL C.P.E”, considerando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca incurrió en grave incongruencia omisiva al no resolver y menos explicar de manera alguna cada uno de los agravios respecto a cada uno de los recurrentes vinculadas a la denuncia en contra de la sentencia de error in judicando, al haber incurrido la Juez de Sentencia, en errónea interpretación y errónea aplicación de los arts. 199 y 203 del CP, violentándose el debido proceso.

Invocan en este motivo en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 088/2021-RRC de 16 de marzo, 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 267/2013-RRC de 17 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Teófila Vargas Ruiz
Demandado
Dora Litzy Padilla Carballo, Angélica Padilla Mendoza, Felicia Padilla Mendoza y Milton Yamil Padilla Carballo
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0706/2023-RAFuente oficial