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TSJ

AS/0707/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Demanda ordinaria de nulidad de actos procesales por fraude procesal, pago de daños y perjuicios, cancelación de partida y rehabilitación de
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 707/2014

Sucre: 02 de diciembre 2014

Expediente: LP- 116 - 14-S

Partes: Juan Carlos Poma Ramos. c/ Asociación Mutual de Ahorro para la Vivienda “La Paz”

Proceso: Demanda ordinaria de nulidad de actos procesales por fraude procesal, pago de daños y perjuicios, cancelación de partida y rehabilitación de

partida.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 258 a 260 y vta., interpuesto por Juan Carlos Poma Ramos contra el Auto de Vista Res. Nº 176/2014 de 17 de abril de 2014, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 254 a 256, en el proceso ordinario de nulidad de actos procesales por fraude procesal, pago de daños y perjuicios, cancelación de partida y reposición de partida, seguido por el recurrente contra la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, la respuesta al recurso de fs. 263 a 264, la concesión de fs. 265, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Undécimo de Partido Civil y Comercial de la ciudad de La Paz dicta Sentencia Nº 240/2012 de fecha 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 216 a 218 y vta., declarando Improbada la demanda ordinaria de nulidad de actos procesales por fraude procesal, pago de daños y perjuicios, cancelación de partida y reposición de partida de Fraude procesal, subsanada de fs. 55 a 57 y a fs. 60 a 60 y vta., incoada a instancia de Juan Carlos Poma e improbada la demanda reconvencional sobre daños y perjuicios deducida por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”.

Resolución que es apelada por el demandante Juan Carlos Poma Ramos, por escrito de fs. 221 a 224, que mereció el Auto de Vista Nº - S- 176/2014 de 17 de abril de 2014, cursante de fs. 254 a 256, que Confirma totalmente la Sentencia Nº 240/2012 de 20 de noviembre de 2012. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

- Manifiesta como agravio, que en el Considerando III que el Auto de Vista se dicta al amparo del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que señala la pertinencia de la resolución, que el Auto de Vista no cumple.

- Que, el Auto de Vista ha sido dictado por rutina sin haber analizado exhaustivamente el recurso de apelación y menos las pruebas del expediente.

- Señala que en el Considerando III numeral 1 del Auto de Vista se señala los fundamentos de la apelación en los incisos a), b), c), d) y e) empero olvida señalar que la Mutual La Paz por un préstamo de Bs. 5.320 que realizó y que ha sido cancelado en su totalidad, en el monto de Bs. 11.362, siendo realizado en bolivianos, se convierte en dólares sin que exista ley ni norma alguna que avale esa conversión, prueba que no ha sido valorada adecuadamente por el A quo y el Ad quem, vulnerando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y la Mutual en complicidad con el Juez se permite cobrar la suma de Bs. 69.174,60 por un préstamo de Bs. 5.320, además de quedarse con el inmueble de su propiedad, significando este hecho, enriquecimiento ilegitimo, conculcando sus derechos consagrados en el art. 115, el debido proceso, el goce de igualdad de condiciones de la Constitución Política del Estado, conminándolo a total indefensión, alno haber valorado la prueba de fs. 2 a 252 y el certificado expedido por el actuario del juzgado que cursa a fs. 53, transgrediendo el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.

- Que, en el inciso b) se dice que al ser un proceso ejecutivo y al haber sido de conocimiento de una autoridad jurisdiccional, la demanda por fraude procesal, no es acogible, refiriendo que se trata de un recurso de revisión, que tiene un término fatal de un año, cuando el proceso no refiere el recurso de revisión, sino de una acción de nulidad de actos procesales por fraude procesal, como se evidencia en la abundante jurisprudencia que el Juez confunde con el recurso de revisión con un proceso ordinario.

- Que, en el inciso c) se indica que resulta innecesario responder a los demás puntos de la apelación, aseveración que vulnera el art. 120 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, porque niega responder a los puntos de la apelación, vulnerando lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil consolidando con esta actitud de corrupción, el enriquecimiento ilícito de la Mutual La Paz.

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Criterio

...la pretensión del actor, está dirigida al cuestionamiento de los actos procesales realizados en el proceso ejecutivo seguido contra el recurrente y consiguientemente de la resolución o sentencia del mismo, incluidos los actos desarrollados en ejecución de esa sentencia, infiriéndose con certeza que a través del proceso ordinario de Autos, el actor pretende se declare la nulidad de los actos procesales desplegados en el proceso ejecutivo seguido por la Mutual La Paz contra el actor, porque en su tramitación hubiera mediado fraude procesal así como de la sentencia que se encuentra ejecutoriada y de los actos posteriores que provienen de su ejecutoria, como reitera insistentemente el actor en el recurso que se analiza y como sale del petitorio de la demanda de fs. 55 a 57 de obrados, al efecto y revisando la normativa civil, se establece que nuestra economía jurídica, no instituye la figura de la “nulidad de actos procesales por fraude procesal”, esta posibilidad se encuentra regulada en el art. 297 y siguientes del Código de Procedimiento Civil bajo el denominativo de “Revisión extraordinaria de Sentencia” y resulta procedente sólo cuando la sentencia cuya revisión se pretende deviene de un proceso ordinario y la misma se encuentra ejecutoriada, primer presupuesto al que no se ajusta la pretensión del actor pues en este caso se trata de un proceso ejecutivo; además este extraordinario recurso para su procedencia, establece cuatro causales o requisitos taxativamente dispuestos en el art. 297 del adjetivo civil que según sea el caso, deben ser demostrados en proceso ordinario de “fraude procesal”, que se tramitará específicamente para revisar las actuaciones procesales desarrolladas en el proceso que se pretende rever y establecer únicamente los hechos constitutivos del fraude a efectos de posibilitar el posterior recurso de revisión extraordinaria de sentencia, en cuyo conocimiento el Tribunal Supremo, si acaso correspondiera, podría dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado con fraude procesal, cuya prueba precisamente será la sentencia obtenida en el proceso ordinario que determinará de manera concreta la existencia de fraude procesal, ésta, es la única vía para poder ingresar de manera extraordinaria en la revisión de una sentencia que se encuentra con calidad de cosa juzgada y por lo tanto inamovible en sus determinaciones y obviamente de los actos procesales que son su precedente y a los que se refiere el recurrente, argumentando insistentemente que existiría confusión en los Jueces de instancia porque él no habría demandado la nulidad de la sentencia sino de los actos procesales desarrollados en el proceso ejecutivo seguido por la Mutual La Paz, pretensión que resulta manifiestamente inviable no solo porque se trata de un proceso ejecutivo y está excluido por disposición de la norma para acceder a este recurso extraordinario, sino porque las actuaciones procesales desarrolladas en un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada, nunca puede ser revisada en otro proceso ordinario porque la cosa juzgada, venga de un proceso de conocimiento, sumario u ordinario nunca puede ser examinada en otro proceso ordinario. De lo anterior, se concluye que los actuados procesales desarrollados en el proceso ejecutivo cuya nulidad se demandó, sólo podían ser revisados interproceso, más nunca pretender su revisión en otro proceso ordinario como pretende el actor; en todo caso, de existir disconformidad fundada con el fondo de la Sentencia dictada en ese proceso ejecutivo, la parte afectada podía promover la ordinarización del proceso ejecutivo para que en el mismo se revise el fondo de la resolución impugnada en previsión de lo dispuesto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil; cosa distinta del proceso ordinario por “fraude procesal” que tiene connotaciones y finalidad distinta como se estableció en los fundamentos precedentes.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Poma Ramos.
Demandado
Asociación Mutual de Ahorro para la Vivienda “La Paz”
Proceso
Demanda ordinaria de nulidad de actos procesales por fraude procesal, pago de daños y perjuicios, cancelación de partida y rehabilitación de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos de Ejecución / Ejecutivo
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2014AS/0707/2014Fuente oficial