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TSJ

AS/0707/2017

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 707/2017

Sucre: 10 de julio 2017

Expediente: LP-120-16-S

Partes: Emilio Quispe Vásquez. c/ Manuel Quisbert Nina y otra.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 187 a 190 formulado por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante su representante Juan Reynaldo Ugarte Conde contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº S-300/15 de 27 de octubre de 2015 que cursa de fs. 175 a 177 pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de usucapión seguido por Emilia Quispe Vásquez en contra de Manuel Quisbert Nina y otra la concesión de fs. 195 la admisión de fs. 200 a 201 y todo lo inherente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 87/2013 de 28 de mayo que cursa de fs. 123 a 124 que declara probada la demanda de fs. 36 a 37 interpuesta por Emilio Quispe Vásquez declarando haberse operado la usucapión decenal o extraordinaria en su favor del lote de terreno ubicado en la zona de Villa Nuevo Potosí calle 4to Centenario Nº 1545 de la ciudad de La Paz, con una superficie de 100 mts2 y ordena que se proceda con la inscripción en la oficina de Derechos Reales, mediante ejecutoriales de ley.

Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 175 a 177 que confirma la Sentencia apelada; describe que en base al art. 197 del Código de Procedimiento Civil, describe las fases del proceso en la que incide sobre la citación a la entidad edilicia en fs. 48, y las notificaciones que cursan de fs. 93, 95, 111, 121 y 132, pese a ello no respondió la demanda, habiéndose dictado Sentencia en el caso presente, describiendo que en la fase probatoria el actor ha abonado pruebas literales y elementos de in viso que culminó con una Sentencia favorable al actor. En relación al recurso de apelación cita el art. 227 del Código de Procedimiento Civil y sintetiza el contenido del recurso de apelación y señala que el mismo contiene afirmaciones subjetivas, extrañando fundamento en forma clara e inequívoca de cual o cuales los agravios sufridos por la Sentencia, al margen de que dicha entidad fue notificada y no se apersonó al proceso, ni desvirtuó la prueba de contrario, al margen de ello cursa en fs. 28 informe del Municipio de La Paz en el que describe que el inmueble no afecta propiedad municipal; refiere que las literales que fue anunciado en el recurso no cursan en el proceso no habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 375 de Código de Procedimiento Civil, y concluye que al no existir agravios no se encuentra aperturada la competencia del Tribunal de Alzada; aprueba la Sentencia y anula el Auto de concesión de alzada de 10 de noviembre de 2014.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere que el Auto de Vista fue emitido con la concurrencia de un vocal impedido, señalando que el Vocal Berrios que tenía el deber de excusarse conforme al art. 347 del Código Procesal Civil, como lo hizo en otros casos del Municipio de La Paz.

Acusa que el Auto de Vista aprobó una Sentencia que otorgó al demandante más de lo pedido, alegando que de acuerdo a la petición de la demanda no se solicitó se declare por operada la usucapión, solo solicitó que su derecho de propiedad sea inscrito en la oficina de Derechos Reales, siendo el petitorio incongruente con la pretensión, pues si demandó no tenía derecho propietario.

Acusa que el Auto de Vista aplicó indebidamente el alcance del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que se otorgó más de lo pedido en ningún momento se solicitó se declare operada la usucapión, al contrario arguyó derecho de propiedad; asimismo en cuanto a la ponderación de las pruebas refirió la superficie de 100 Mts.2, sin embargo de ello la literal de fs. 28 describe la superficie de 104,42 Mts.2 certificación extendida en la gestión de 2007, refiere haberse informado que el inmueble está ubicado en área residencial conforme al informe Nº 173/2013 que se adjunta, que describe que el predio tiene un invasión de 21.09 Mts.2, describe que el Juez cumplió el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, asimismo cita el art. 430 del mismo cuerpo procesal, para señalar que en cuestiones técnicas únicamente podrán ser valoradas las pruebas periciales.

Acusa que el Auto de Vista aplicó indebidamente el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, refiere haberse excedido las formas de Resolución, al anular el Auto de concesión del recurso de apelación y declarar ejecutoriada el fallo de segunda instancia.

Solicita que se anule el Auto de Vista por aspectos de forma o en su defecto sobre el recurso en el fondo se case la Resolución impugnada.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- DE LOS PRINCIPIOS DE RIGEN LAS NULIDADES PROCESALES.

En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre los principios que rigen las nulidades procesales, habiendo expuesto lo siguiente: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

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Criterio

"... la causal de recusación tiene procedimiento propio cuyo objeto es el resguardo del Juez natural en el elemento imparcialidad, empero la misma se la debe efectuar antes que el operador judicial asuma algún acto jurisdiccional y con plazo para su interposición, la omisión de percutar dicha recusación en el ámbito procesal da lugar a que el acto o la fase procesal sea considerada como precluída de acuerdo a la doctrina aplicable; y no existiendo el trámite de la recusación se entiende que la competencia de la autoridad jurisdiccional no ha sido observada, no pudiendo acusarse en recurso de casación que el vocal Berrios estuviera impedido legalmente de conocer el proceso en segundo grado, por lo que la acusación resulta ser infundada".

Datos del proceso

Demandante
Emilio Quispe Vásquez.
Demandado
Manuel Quisbert Nina y otra.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2017AS/0707/2017Fuente oficial