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AS/0707/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

El recurrente denuncio la indebida aplicación del art. 1539 de la norma sustantiva civil, en el registro del derecho de propiedad porque no era válido sino amañado, aspecto que no fue acogido por el juez en la sentencia con criterio que fue aprobado por el Tribunal de apelación en el auto impugnado ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO, REIVINDICACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR USUFRUCTO INDEBIDO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 707/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: LP-78-17-S

Partes: Elena Flores Huarachi c/ Marlene Marisol y Jhenny Rosa, ambas Alanoca Machicado y Daniel Alanoca Quino

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios ocasionados por usufructo indebido.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Marlene Marisol y Jhenny Rosa, ambas Alanoca Machicado (fs. 1657 a 1666 vta.) y complementación y adhesión de Daniel Alanoca Quino (fs. 1670 a 1671 vta., impugnando el Auto de Vista Nº S-28/2017 pronunciado el 24 de enero de 2017, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1647 a 1649 vta.), en el proceso ordinario de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios ocasionados por usufructo indebido que sigue Elena Flores Huarachi, Auto de concesión de fs. 1680, Auto Supremo 874/2017-RA de 21 de agosto, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de fs. 19 a 20 – complementada con memorial de fs. 24 a 25 vta., fue corrida en traslado a los demandados, respondió negativamente Marlene Marisol Alanoca Machicado (fs. 141 a 142) y Jhenny Rosa Alanoca Machicado contestó negativamente y reconvino la nulidad del contrato de compraventa de 25 de noviembre de 2009, protocolizado en la escritura pública 2064/2009 de 26 de noviembre y la cancelación de la inscripción del Folio Real 2.01.4.01.0017213 (fs. 452 a 465), demanda reconvencional modificada y ampliada de fs. 473 a 480, que en definitiva, solicitó la nulidad de la señalada escritura pública y su folio real. En cuanto a Daniel Alanoca Quino, padre de las demandadas, purgó su rebeldía.

2. El 3 de mayo de 2016, el Juez Público Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dictó la Sentencia Nº 173/2015 (fs. 1.504 a 1.510), declarando PROBADA en parte la demanda, con relación a la reivindicación e IMPROBADA en cuanto al mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional de nulidad de contrato.

3. Apelada la Sentencia por Jhenny Rosa y Marlene Marisol Alanoca Machicado en los términos contenidos en el memorial de fs. 1514 a 1517 vta., el 24 de enero de 2017, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-28/2017 de fs. 1647 a 1649 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia. El Tribunal de apelación consideró lo que el quo al haber declarado probada la demanda con relación a la reivindicación ha circunscrito su decisión en los parámetros del art. 1543 del Código Civil, porque la demandante acreditó su derecho propietario y su inscripción, mientras que las codemandadas presentaron un documento privado suscrito el 25 de febrero de 2002, el cual no tiene constancia de haber sido registrado en Derechos Reales, por ello, no es evidente que el juez hubiese desconocido el valor de los medios probatorios sino que, como consecuencia de su correcta apreciación, estableció que no revestían trascendencia para la nulidad planteada.

4. La solicitud de aclaración y complementación formulada (1651 a 1652) fue declarada sin lugar con Auto de 22 de febrero de 2017 (fs. 1653), motivando la presentación del recurso de casación de fs. 1657 a 1666), con adhesión y complementación de Daniel Alanoca Quino (fs. 1670 a 1671 vta.), concedido con Auto de 29 de junio de 2017 y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 874/2017-RA de 21 de agosto, correspondiendo su resolución en el fondo.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En su recurso de casación, planteado en la forma y en el fondo, las recurrentes explicaron que Josefa Velasco viuda de Zapata, con documento reconocido en sus firmas mediante trámite judicial, les vendió el lote de terreno Nº 5 de 250 m2, ubicado en el manzano 32 de la urbanización Cupilupaca, con documento de 25 de febrero de 2002, en el que se estableció que se entregaba la suma de $us. 1.400, quedando un saldo de $us. 3.100 a ser cancelados a tiempo de levantarse los gravámenes que entonces pesaban sobre el inmueble; sin embargo, corresponde aclarar que fue la propia vendedora quien le dio la posesión del entonces terreno.

Con ese preámbulo, en la forma, expresaron los siguientes agravios:

1. Realizando un resumen de las acciones judiciales seguidas por ambas partes, señalaron que la Sentencia, confirmada sin mayores argumentos por la resolución recurrida, reconoció que efectivamente el contrato fue suscrito, empero el Auto de Vista Nº S-28/2017 de 24 de enero, sin aclarar si está revocando el argumento del juez, sostuvo que no existe constancia de que el mencionado documento haya sido debidamente registrado; es decir que solo tiene valor entre las partes contratantes y no es oponible a terceros, empero la resolución de dicho contrato no fue un punto demandado ni fue establecido como hecho a probar en la calificación del proceso, motivo por el cual, el auto de vista impugnado es infra petita pues deja de resolver lo que tenía que resolver, limitando su facultad de interponer el recurso de casación, pues no conocen los argumentos que resuelvan su pretensión.

2. Existe error in procedendo por vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones y derecho a la defensa y que también alcanza a la valoración de la prueba, puesto que al haber reconvenido la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre Elena Flores Huarachi y Josefa Velasco viuda de Zapata el 26 de noviembre de 2009, por ser nulo por motivo y causa ilícita porque se vendió un inmueble que ya tenía dueño con el propósito de que no se cumpla el primer contrato; empero no se ha valorado la prueba presentada.

3. Denunciaron también, la incompetencia del Juez Quinto de Partido en lo Civil de El Alto, señalando que el Acuerdo de Sala Plena 06/2004 emitido el 6 de abril por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, determinó establecer la cuantía de los jueces de partido de Bs. 80.001-adelante y, en su caso, el proceso de resolución de contrato interpuesto por Josefa Velasco en su contra, se radicó y tramitó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil; sin embargo, el presente proceso de mejor derecho propietario y reivindicación fue tramitado en el Juzgado señalado, ignorándose que la Escritura Pública 2064/2009 de 26 de noviembre, con la que supuestamente se hubiera concretado la venta entre Josefa Velasco y Elena Flores, establece un precio de Bs. 10.000 en cláusula segunda y si se tomara en cuenta la base imponible de pago del impuesto anual a la propiedad, es menor a dicha cuantía.

En el fondo.

1) Denunciaron error in iudicando porque no podía declararse resuelto el contrato de compra venta entre Josefa Velasco viuda de Zapata y Marlene y Jenny Alanoca, porque dicho contrato de venta del lote de terreno 5, manzano 32 de 250 mts.2 en la urbanización Cupilupaca, suscrito el 20 de febrero de 2002, estableció en su momento que se entregaba la suma de $us. 1.400, quedando un saldo de $us. 3.100 a ser entregados a tiempo de levantarse los gravámenes, condicionando la entrega del dinero y no el contrato en sí mismo, ello en atención a la previsión del art. 521 del Código Civil (CC), lo que parece que fue confirmado por los Vocales, quienes no se pronunciaron expresamente, siendo oscuros en la complementación solicitada.

Añadieron que “no era viable, pues desconocer el efecto consensual de un contrato real como es el contrato de compra venta que no requiere formalidades o el pago completo para perfeccionarse” (sic). Además se ignoró que ante la negativa a incrementar el monto del contrato, Josefa Velasco inició en la vía ordinaria, una demanda de resolución del contrato celebrado el 25 de febrero de 2002, que fue rechazada en sentencia, de ahí que el argumento del Juez - confirmado por los Vocales – no solo deja de interpretar el tenor literal del contrato de compra venta ya confirmado en anterior proceso, sino que confundió la condición de pagar el resto del dinero a la condición del contrato de compra venta, desconociendo la cosa juzgada e ingresando a un aspecto no discutido en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación. Apuntaron que los $us. 3.100 fueron depositados por orden del Juez Segundo de Instrucción en lo Civil (fs. 660), de ahí que incluso, es falso lo aseverado por el juez, aspecto que no tuvo pronunciamiento de los vocales en relación a que no se habría cumplido el contrato de compra venta o que el mismo no se hubiera perfeccionado.

2) Acusaron la existencia de error in iudicando debido a la indebida aplicación de los arts. 490, 489 y 549 num. 2) concordante con el art. 485, todos del CC, pues siendo que en la reconvención se pidió la nulidad de la compra venta y registro del contrato suscrito el 26 de noviembre de 2009 entre Elena Flores Huarachi y Josefa Velasco viuda de Zapata porque se buscó únicamente burlar la compra venta que suscribieron con la última, la Sentencia Nº 173/2016 de 3 de mayo, aseveró que no era procedente porque para validar una nulidad existen causales; empero y justamente para demostrar dicho aspecto presentaron diferentes pruebas, entre ellas, las actas de las declaraciones informativas en un proceso penal donde tanto la supuesta vendedora como la supuesta compradora se contradijeron respecto al precio y las circunstancias en las que se contrató dicha compraventa. A continuación, transcribieron partes de dichas declaraciones de fs. 138 y 140, luego describieron las denunciadas contradicciones e hicieron notar, que no existe pronunciamiento en la sentencia y tampoco en el auto de vista, puesto que si se hubieran tomado en cuenta, se habría declarado probado el motivo ilícito de las partes al suscribir el contrato, consistente en haber querido violar sus derechos.

Otro documento que tampoco fue considerado y que evidencia lo expuesto, es el Informe de la Cabo Delia Gamboa Mamani, investigadora asignada al caso en el proceso penal (fs. 831), en el que hace constar que el abogado dirigió la declaración de las sindicadas y luego pidió cambiar las declaraciones de sus clientes, habiéndose dado parte al Fiscal asignado al caso y al Director de la FELCC de El Alto. Añadieron que ni el juez ni los vocales observaron que a fs. 649, Elena Flores presentó varios documentos, entre ellos, una carta notariada de intimación de cumplimiento de contrato de 25 de junio de 2008 suscrita por Josefa Velasco viuda de Zapata y dirigida a Marlene y Jhenny Alanoca, demostrándose que el año 2008 conocía del contrato.

Tampoco se valoró que a fs. 728, cursa el acta de la confesión provocada de Josefa Velasco, en la que consta que no se hizo presente por lo que se la dio por confesa en relación al cuestionario de fs. 369, dándose por presumido que el año 2009, había en el inmueble un letrero que anunciaba “casa en juicio”. Añadieron que en el acta de la confesión provocada de Elena Flores Huarachi de fs. 118, respondió de manera evasiva a la misma pregunta y al ser preguntada sobre el inicio de una serie de procesos judiciales que fueron rechazados, dijo desconocer y no saber nada. El Juez determinó en su sentencia, que Elena Flores no demostró con prueba idónea haber ingresado en posesión de lote de terreno de lo que se deduce que mintió y al no haber sido apelado dicho aspecto, dicho criterio está firme y subsistente. Lo referido demuestra que lo aseverado en la Sentencia respecto a no haberse probado que la transferencia efectuada el 25 de febrero de 2002, criterio ratificado en el Auto de Vista, no es evidente y se contrapone a lo declarado como probado por el propio Juez porque la supuesta compradora adquirió un inmueble que no visitó, ni ingresó y no conocía pese a vivir en la misma ciudad y tenía letreros de “terreno en litigio” y una chapa que no fue cambiada y que le impedía ingresar e incluso si hubiese ingresado, habría observado muebles y enseres ajenos. Tampoco el terreno le fue ofrecido por una supuesta extraña, la cual había conocido recién en una pensión, todo ello no es creíble como lo determinó el propio juez; empero esos aspectos no fueron considerados en el Auto de Vista.

Finalmente, señalaron que no se observó siquiera que existen contradicciones entre las testigos de cargo, pues mientras Graciela Quispe Mamani sostuvo que Josefa Velasco habría entregado las llaves a Elena Flores en el patio a las 06:15, Sonia Gutiérrez sostiene que la llave fue entregada en la puerta cuanto Josefa la abrió, demostrándose que al suscribirse el contrato de compra venta en la gestión 2009 entre Josefa Velasco viuda de Zapata y Elena Flores Huarachi, la demandante conocía que el inmueble ya les había sido vendido el 25 de febrero de 2002, y que el nuevo documento tuvo como única finalidad burlar el primero, de ahí que no se entiende la Sentencia, la cual resulta contradictoria y menos aún a los Vocales de la Sala Civil Segunda, cuya resolución no hace ninguna referencia a ese aspecto de la reconvención y se limitan a concluir que el documento no estaba registrado en derechos reales y por tanto, no surtía efectos contra terceros, lo que no era objeto de debate sino la mala fe con la que actuó la demandante.

El Juez concluyó que no existe motivo ilícito señalado por el art. 490 del CC, alegando que Elena Flores no conocía de la venta anterior del terreno por no haber un registro público ignorando que conoció el contrato de compra venta suscrito el año 2002; por tanto, tenía mala fe en su obrar, entonces el contrato de la gestión 2009, se efectuó únicamente para burlar sus derechos, demostrándose el motivo en el proceso por lo que existe una indebida aplicación del art. 490 del CC.

En lo referente a la causa ilícita establecida en el art. 489 del CC, si la causa de una compra venta de parte del vendedor es el pago del precio y la causa del comprador la entrega del inmueble, nuevamente se ignora que la compra venta entre Josefa Velasco y Elena Flores fue ficticia; por tanto, no existió una causa lícita pues ambas personas señalaron diferentes precios, concluyéndose que nunca existió un precio y tampoco, la entrega del inmueble como señaló el propio Juez.

En lo referente al art. 485 del CC, Elena Flores, conociendo que la propiedad que estaba por adquirir ya había sido vendida, junto a Josefa Velasco viuda de Zambrana, suscribió un contrato respecto al mismo inmueble por lo que al no existir buena fe no podía considerar el Juez y el Tribunal de apelación, que era posible y lícito, resultando una indebida aplicación del art. 485, concordante con el art. 549 num. 2), ambos del CC.

En ese sentido, la interpretación del Juez y la implícita confirmación de los vocales que emitieron el Auto de Vista objeto del recurso de casación, contraviene el principio de derecho por el cual, nadie puede beneficiarse de su propio dolo como sucede en el presente caso respecto de la demandante.

3) También denunciaron la nulidad del registro de propiedad por tanto, indebida aplicación del art. 1538 del CC por el Tribunal de Apelación, pues sostuvo que estaba aplicando el art. 1538.I del CC, entonces lo lógico era que si habían observado que la forma de registro no era válida, entonces antes de aplicar la norma, debió analizarse si dicho registro de propiedad era amañado, lo cual no sucedió. En efecto, los Vocales sostuvieron que Elena Flores Huarachi acreditó su derecho propietario del inmueble en litigio, pero no hizo referencia alguna al procedimiento fraudulento con el que se realizó la transferencia y la inscripción del lote de terreno buscando burlar la venta de 25 de febrero de 2002.

4) Además, las irregularidades observadas hacían nulo el contrato de Elena Flores, ello en atención al art. 549 num. 1) del CC, que establece la nulidad por faltar en el contrato objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, argumento respecto al cual, tampoco obtuvieron un pronunciamiento.

5) Bajo el epígrafe “La reivindicación es una consecuencia de declarar probado el mejor derecho propietario”, señalaron la existencia de error iudicando porque el Auto de calificación del proceso para dar por válida la reivindicación estableció como punto a probar por Elena Flores Huarachi que Josefa viuda de Zapata, al momento de venderle el inmueble, le hizo entrega del mismo e ingresó en posesión y además, que fue despojada y que cuando pretendió recuperar la posesión solo recibió insultos y amenazas, motivo por el cual, al no haber demostrado lo que el propio Juez le pidió, no podía declararse probada la reivindicación.

En efecto, si durante el proceso, para el Juez como para los vocales, aunque no lo dijeron expresamente, habrían demostrado diferentes documentos, por ejemplo, el informe EPSAS de fs. 892, que señala que desde septiembre de 2008, se factura a Marlene Alanoca y el informe de COTEL de fs. 859, que sostiene que se instaló teléfono el año 2004 y las declaraciones de los testigos que ofrecieron, acreditan que están en posesión desde el año 2002, por lo que mal podía declararse probada la acción planteada.

I.2. Complementación y adhesión al recurso presentada por Daniel Alanoca Quino.

Con memorial de fs. 1670 a 1671, el codemandado hizo constar que se adhirió al recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO II:

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Elena Flores Huarachi respondió el recurso (fs. 1673), señalando que las recurrentes en su recurso así como la adhesión presentada, formula las mismas argumentaciones falaces a las que están acostumbrados para dilatar y engrosar el proceso.

Añadió que la intención de los detentadores ilegales es seguir usufructuando y detentando en forma ilegal su inmueble después de la entrega real y material efectuada por la vendedora, habiendo sido desposeída en su ausencia cuando se encontraba en la localidad de Bermejo por razones de trabajo.

Solicitó se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. En relación al “per saltum”.

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Máxima

NO SE REQUIERE ESTAR EN POSESION CORPORAL DEL BIEN PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINVINDICACION/La acción reivindicatoria se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus".

Datos del proceso

Demandante
Elena Flores Huarachi
Demandado
Marlene Marisol y Jhenny Rosa, ambas Alanoca Machicado y Daniel Alanoca Quino
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO, REIVINDICACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR USUFRUCTO INDEBIDO
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 204/2015 de 27 de abril: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria. La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0707/2018Fuente oficial