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TSJ

AS/0707/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
División y partición de inmueble.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 707/2019-RA.

Fecha: 24 de julio de 2019

Expediente: CB-50-19-S.

Partes: Donato Corrales Llanos c/ Julio Corrales García y otra.

Proceso: División y partición de inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación presentados por Donato Corrales Llanos y Sabina Corrales de Solíz de fs. 443 a 447 y fs. 452 a 453 vta., respectivamente impugnando el Auto de Vista Nº 61/2019 de 2 de abril de fs. 435 a 439 vta., vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición de inmueble, interpuesto por Donato Corrales Llanos, contra Julio Corrales García y Sabina Corrales de Solíz, Auto de concesión de 3 de julio de 2019 a fs. 456; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Donato Corrales Llanos demandó a Julio Corrales García y Sabina Corrales de Solíz por acción ordinaria de división y partición. Una vez citada la parte demandada Julio Corrales García contestó de fs. 47 a 52, opuso excepciones de obscuridad, contradicción, imprecisión en la demanda, falta de acción y derecho, falta de vocación para heredar, prescripción de herencia, inexistencia de herencia en dicho predio y reconvino por prescripción de herencia y liberatoria, declaración judicial de desheredación y exclusión de herencia, mediante memorial de 12 de enero de 2015 cursante de fs. 124 a 125, Sabina Corrales de Solíz contestó afirmativamente a la demanda y se adhirió al contenido del memorial de 24 de julio de 2014. Tramitado así el proceso hasta dictar Sentencia N° 11/2018 de 19 de marzo de fs. 372 a 375, que declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiéndose la ejecución del inmueble objeto de litis en venta vía remate y se proceda a la repartición en tres partes que corresponden a Julio Corrales García, Sabina Corrales García y los tres herederos de Isidoro García Corrales García, Donato Corrales Llanos, Reinaldo Corrales Torrico y Juan de Dios Eduardo Corrales Torrico. Descontando las mejoras desarrolladas y acreditadas por Julio Corrales García en vía incidental.

2. El demandado Julio Corrales García, impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 380 a 394, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 61/2019 de 2 de abril de fs. 435 a 439 vta., que en su parte dispositiva REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que una vez ejecutoriado el fallo se proceda en ejecución de la misma, la venta vía remate del inmueble objeto de litis al mejor postor y con su resultado se proceda a la repartición en tres partes, en la siguiente proporción: para Julio Corrales García el 75% del valor; para Sabina Corrales García el 15,5% y los herederos de Isidro García Corrales que a su vez son tres: Donato Corrales Llanos, Reinaldo Corrales Torrico y Juan de Dios Eduardo Corrales Torrico, el restante 12,5%, descontando las mejoras desarrolladas y acreditadas por Julio Corrales García en la vía incidental, salvándose el derecho de los herederos a reclamar, si lo creyeren conveniente la porción hereditaria fincada al fallecimiento de la abuela y madre de las partes, en caso de que objeten la transferencia que habría hecho está a favor del demandado que no ha sido debidamente publicitada por su registro en Derechos Reales.

3. Notificado el demandante Donato Corrales Llanos el 14 de mayo de 2019 presentó el recurso de casación de fs. 443 a 447, el 24 de mayo del año que transcurre, asimismo, la demandada Sabina Corrales de Solíz fue notificada el 29 de mayo del año en curso y presentó su recurso de casación el 7 de junio de 2019.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.

El caso presente trata de un Auto de Vista que revocó en parte la sentencia que declaró probada la demanda principal de división y partición; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo y cómputo de la presentación de los recursos de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que, los recurrentes cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que siendo notificado Donato Corrales el 14 de mayo de 2019, presentó su recurso de casación de fs. 443 a 447, el 24 de mayo del año que transcurre, asimismo, la demandada Sabina Corrales de Solíz fue notificada el 29 de mayo del año en curso, presento su recurso de casación de fs. 452 a 453 vta., el 7 de junio de 2019; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

En el caso de autos, los recurrentes al haber impugnado mediante el recurso de apelación la sentencia y siendo notificados con la resolución de segunda instancia, tienen legitimación procesal en razón que el Auto de Vista N° 61/2019 de 2 de abril revocó parcialmente la sentencia.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por Donato Corrales Llanos cursante de fs. 443 a 447, se desprende como reclamos los siguientes:

En el fondo:

1. Acusó que el Auto de Vista dispuso la repartición injusta para julio Corrales García el 75% del valor del inmueble, para Sabina Corrales García el 12,5% y los herederos de Isidro García Corrales el restante 12,5%, sin ninguna base, ni fundamento legal que sustente tal determinación, sin que se acomode al contenido de la demanda, de la sentencia, ni a los puntos de excepción perentoria, tampoco a las causales de la acción reconvencional. Operando el plus petitio como prescribía el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y actual art. 265 de la Ley Nº 348.

2. Errónea apreciación de derecho en las pruebas, ejercida por el Tribunal de alzada.

Peticionando en definitiva casar el Auto de Vista y se desestime el documento de la supuesta venta de 25 de marzo de 2013 y confirme la sentencia, con costas, daños y perjuicios.

Del recurso de casación interpuesto por Sabina Corrales de Solíz de fs.452 a 453 vta., se desprende como reclamos, entre otros, los siguientes:

En el fondo:

1. El Auto de Vista Nº 61/2019 interpretó erróneamente los alcances del art. 1538.I y II del Código Civil y no tomaron en cuenta el parágrafo III, forjando el contenido del art. 1297 del mismo cuerpo legal, dando mayor validez al documento de transferencia de 25 de marzo de 2013. Debiendo identificar quienes son parte en ese documento de transferencia, ya que solo surten efectos entre las partes contratantes, que fue mal interpretado por el Tribunal de alzada.

2. Refirió que por imperio del art. 158 del Código Civil, la copropiedad corresponde en común a varias personas y en función del art. 159 del mencionado código las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. Por otra parte, Donato Corrales Llanos manifiesta su conformidad con la sentencia de primera instancia, por lo que el demandante se acoge a la sentencia, aquello es una confesión que efectivamente les corresponde, el acervo hereditario a 33,33% de acciones y derechos.

Peticionando casar el Auto de Vista, desestimando el documento de venta de 25 de marzo del 2013 y confirmar la sentencia de primera instancia.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación presentados por Donato Corrales Llanos y Sabina Corrales de Solíz de fs. 443 a 447 y fs. 452 a 453 vta., respectivamente impugnando, el Auto de Vista Nº 61/2019 de 2 de abril de fs. 435 a 439 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Donato Corrales Llanos
Demandado
Julio Corrales García y otra.
Proceso
División y partición de inmueble.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2019AS/0707/2019-RAFuente oficial