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TSJReiteradora

AS/0707/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal

La entidad recurrente argumenta que los Jueces de instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de cargo, que vulneran derechos y garantías constitucionales, pues los contratos de trabajo no fueron compulsados ni valorados conforme la sana crítica y prudente criterio. Asim...

Proceso
Beneficios sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 707

Sucre, 2 de diciembre de 2019

Expediente : 198/2019-S

Demandante : Juliana Cuéllar Canaza

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso : Beneficios sociales y otros derechos

Distrito : Chuquisaca

Magistrado relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo, de fs. 176 a 182, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Hugo Ampuero Orozco, contra el Auto de Vista N° 268/2019 de 6 de mayo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, de fs. 165 a 167 vta., dentro del proceso de cobro de beneficios sociales y otros derechos, interpuesta por Juliana Cuéllar Canaza, contra la entidad municipal recurrente; el Auto N° 404/2019 de 11 de junio de 2019 de fs. 185, que concedió el recurso; el Auto de 14 de junio de 2019 de fs. 191, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de cobro de beneficios sociales y otros derechos, por Juliana Cuellar Canaza, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 33/18 de 27 de agosto de 2018, de fs. 143 a 146, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 13 vta., disponiendo el pago en favor de la demandada de Bs.27.915,36 (Veintisiete mil novecientos quince 36/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación y bono de antigüedad, sin costas.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, el GAMS, representado por Hugo Ampuero Orozco interpuso recurso de apelación de fs. 149 a 152, contra el fallo de primera instancia, resuelta por el Auto de Vista N° 268/2019 de 6 de mayo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, confirmando la Sentencia N° 33/18 de 27 de agosto de 2018, sin costas ni costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Casación en la forma

1.- Errónea Valoración de la Prueba

Alegó que el Auto de Vista impugnado, no dio cabal aplicación e interpretación al art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque la prueba no solamente incumbe al demandado o patrono; sino también, a la trabajadora demandante, siendo ese el error, al no haber el Juez A quo, y el Tribunal de alzada apreciado la prueba documental referente al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 827/2015, de 12 de enero de 2015, la actora fue contratada para que cumpla funciones de auxiliar 3 Manual - Hospital "Poconas"; asimismo, señala que también se pactó el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 1182/2015, de 16 de julio de 2015, contratada para que cumpla funciones de auxiliar III Manual - Hospital "Poconas", contrato con vencimiento previsto hasta el 31 de agosto de 2015; y de los contratos suscritos por la demandante, se tiene que su condición era de personal eventual/provisorio, al margen de la protección de la Ley General del Trabajo (LGT) y la fuente de remuneración provenía de la Partida 121 destinada para personal eventual; medios probatorios que los jueces de instancia estaban compelidos de valorarla; de tal situación jurídica, en vigencia de la relación es aplicable la normativa administrativa dada en la Ley N° 2027, Ley N° 1178 y normativa administrativa conexa, de lo cual se denota que los contratos suscritos, y las cláusulas contractuales se encuentran regidos bajo normativa especial, y por tanto no es aplicable la LGT y la Ley N° 321.

Argumentó, que el alcance de la Ley N° 321, conforme al art. 1, establece la incorporación al ámbito de aplicación de la LGT, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, teniéndose que la demandante no era trabajadora permanente, sino funcionario público, eventual, provisorio; consecuentemente, la ilegal posición adoptada por los vocales, vulnera lo establecido en el art. 109-II de la CPE; y consecuentemente, vulnera derechos y garantías constitucionales, al debido proceso en sus vertientes a la segundad jurídica, legalidad, y el derecho a la defensa previsto en el art. 115, 117, 119 y 180 de la CPE.

2.- Error de derecho

Señala que la Ley N° 321, solamente incluye a la LGT a los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, la demandante era funcionario público provisorio y no se subsume en la prevención invocada; por lo que, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la LGT, porque era funcionario público provisorio, y de libre nombramiento y se encontraba dentro de las excepciones previstas en el art. 1 parágrafo II de la Ley N° 321.

Casación en el fondo

1.- Error de hecho

Argumenta que los hechos tienen un correlato con la prueba documental que cursa a fs. 23 a 25 de obrados y otra documental ofrecida y presentada por la demandante, que cuenta con la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289, y 1296 del Código Civil (CC).

Afirma que los Jueces de instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de cargo, que vulneran derechos y garantías constitucionales; agrega que, los contratos de trabajo no fueron compulsados ni valorados conforme la sana crítica y prudente criterio, dado en que dichos contratos fueron suscritos en observancia de la licitud de aplicación normativa.

2.- Aplicación e interpretación errónea de la Ley

Alegó que la actora no puede estar bajo la protección de la LGT, con ello se ha vulnerado el derecho al debido proceso por incorrecta aplicación de disposiciones jurídicas al caso, revistiendo de relevancia constitucional, porque no se ha expuesto un criterio de interpretación jurídica válido. De un examen minucioso de los arts. 1 y 2 de la Ley N° 321, alega que debió realizarse una interpretación literal de la norma, luego realizar interpretación sistemática, y teleológica, fundamentos que no fueron considerados por los jueces de instancia, sin que se hubiese considerado y revisado en detenimiento que la actora ingresó como funcionario público provisorio, de libre nombramiento y remoción, por tanto no tenía la condición de servidora publico permanente; sino eventual, lo cual es aplicable al presente caso la disposición legal contenida en el art. 1 y 2 de la Ley N° 321.

Petitorio

Concluyó su argumentación señalando: “…se digne anular obrados, hasta el estado que la Juez se inhiba del conocimiento de la presente causa, y en caso de ingresar a considerar el fondo del asunto planteado, deberá dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 268/2019, de 06 de mayo de 2019, cursante a fojas 165-167 vlta. de obrados; de recurrido, y deliberando en el fondo, debiendo declarar improbada la presente acción procesal, por los motivos esgrimidos en los fundamentos del presente recurso de casación.” (textual)

Contestación al recurso de casación

A través de decreto de 23 de agosto de 2019 de fs. 182 vta., se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto, contestando Juliana Cuéllar Canaza de Condori, quien señaló que la parte recurrente debe entender que en función a la forma como se han dado los contratos, es que se ha consolidado una relación de trabajo, con sus respectivas cargas que ello implica, como son los derechos laborales que indudablemente ahora le corresponden, después de haberse dado la relación de trabajo continuo, se comprenderá que el Tribunal de alzada recurrido, ha impartido justicia, haciendo que se respeten los derechos laborales que legítimamente le corresponden y se solicita su amparo, pues la Sentencia recurrida, como el Auto de Vista, en derecho realizaron una correcta interpretación de los institutos jurídicos laborales, dando lugar a sus pretensiones laborales, no mereciendo la apelación de contrario un mayor análisis, solicita al Tribunal de casación mantener incólume el Auto de Vista recurrido y declarar infundado el recurso de casación plateado.

Admisión

Mediante Auto de 14 de junio de 2019 de fs. 191, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 176 a 182, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Hugo Ampuero Orozco, contra el Auto de Vista N° 268/2019 de 6 de mayo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Casación en la forma

1.- Errónea valoración de la prueba

Corresponde partir del razonamiento que la errónea valoración de la prueba, no es una causal de casación en la forma (o nulidad); constituyendo causal de casación en el fondo, porque su identificación no amerita determinar la nulidad del Auto de Vista; sino, su casación, conforme prevé el art. 220-IV del CPC-2013; por ello, pese a la gravísima falencia del recurso, se resuelve este argumento conforme lo siguiente:

La acusada errónea valoración de las pruebas ofrecidas durante el proceso, que mostrarían que el presente caso se encuentra regido por normativa especial, la entidad recurrente no se percató, de que esta Sala, está inhibida de valorar prueba, valoración probatoria que constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia conforme a la valoración que le otorga la ley con la facultad incensurable que les confiere los arts. 1286 del Código Civil y 145. II del Código Procesal Civil, normas legales que facultan a los tribunales de grado a valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica; facultad privativa, que es incensurable en casación; más aún, si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT.

El Código Procesal Civil (2013), en su art. 271 parágrafo I, prevé: “(CAUSALES DE CASACIÓN). I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (el resaltado es añadido)

El contexto normativo referido, demuestra que la casación también procede cuando el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en la emisión de su fallo, en error de derecho o error de hecho, en la apreciación de las pruebas, evidenciados por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, así prevé el art. 271 par. I del CPC (2013).

Conforme la normativa desarrollada, de la revisión del recurso de casación, se advierte que la empresa recurrente acusa “errónea valoración de la prueba”; todo ello, sin identificar si su recurso ésta dirigido a acusar la infracción de error de hecho o la infracción de error de derecho, en la apreciación de las pruebas, omitiendo la exigencia normativa prevista en el señalado art. 271 par. I del CPC (2013).

Asimismo, el recurso en análisis, no especifica a qué prueba de sus descargos hace referencia su reclamo, conforme precisamente exige el art. 271 par. I del CPC (2013), que señala: “Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”, limitándose a señalar que la demandante no era trabajadora permanente, sino funcionario público, eventual, provisorio.

Consecuentemente, este Tribunal advierte la ausencia de precisión de la infracción legal, sobre la cual el recurrente basa su recurso de casación, exigencia a la que esta compelido el recurrente, conforme exige el art. 271 del CPC-2013, el demandado interpone su recurso de casación, sin acusar infracción legal alguna y sin especificar qué prueba considera que ha sido valorada con error de hecho o de derecho, limitándose incoherentemente a acusar error en la valoración de la prueba; sin percatarse, que el recurso de casación no es una tercera instancia de revisión del proceso, sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar la infracción, en la que a su entender incurrió la resolución de Vista, exigencia no cumplida por el recurrente en su recurso, razón por la que este Tribunal, se ve inhibido de emitir pronunciamiento, por ausencia de carga argumentativa y técnica en el recurso.

Con ese criterio, corresponde precisar que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se constata que el Tribunal ad quem, en la motivación y fundamentación del Auto de Vista, atendiendo al agravio de falta de valoración de la prueba, acusado por el GAMS, en recurso de apelación; dio una respuesta razonada, motivada y fundamentada, demostrando que la entidad ahora recurrente, no acreditó prueba documental de descargo, ausencia de actividad probatoria pertinente a la que estaba compelido el demandado, en aplicación de la inversión de la prueba prevista en el art. 3 inc. h), y arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), aspecto que fue correctamente observado por las instancias de grado, quienes valoraron correctamente las literales correspondientes de fs. 3 a 4 y contratos de trabajo de fs. 6 a 10, que acreditan la suscripción de tres contratos, no siendo evidente los acusados errores imputados a la decisión de Vista.

2.- Error de derecho

La controversia radica esencialmente en establecer si lo resuelto por el Tribunal de Apelación a través del fallo recurrido respecto a la acusación de que la actora no se encuentra dentro del ámbito de protección de la LGT, por ser funcionario público y de libre nombramiento, y a que lo resuelto por el Tribunal ad quem, no tomó en cuenta las excepciones previstas por el art. 1 par. II de la Ley N° 321.

De la revisión del fallo recurrido, se advierte que el fundamento para que dicho Tribunal de Alzada establezca que la actora era trabajadora asalariada permanente, puesto que de acuerdo a los elementos probatorios presentados, la vinculación laboral que ostentaba con la entidad demandada, se basaba en las literales correspondientes de fs. 3 a 4 y contratos de trabajo de fs. 6 a 10, que acreditan la suscripción de tres contratos, aspecto que llevó a concluir que se trataba de una trabajadora permanente en los términos exigidos por el art. 1 de la Ley Nº 321, concluyendo así, que la actora se encontraba en los alcances de la normativa anotada y por tanto, bajo la protección de la Ley General del Trabajo.

Téngase presente de inicio, que por la importancia de los derechos del trabajador, se elevaron a rango constitucional los principios informadores de la interpretación de las normas laborales; pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo el acervo normativo de la materia debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares, bases teóricas y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así, es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral el principio objeto de análisis tiene a su vez estrecha vinculación con el principio de “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su misma condición de inferioridad y no igualdad frente al otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido se estableció en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.

La Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, el contenido de esta RM ha sido superado por el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido.

El artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.

Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto puede ocurrir alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) El artículo 21 de la Ley General del Trabajo, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) El artículo 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, y c) Cuando sean suscritos contratos a plazo fijo para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.

Ahora bien, los términos “labores propias y permanentes de la empresa”, han sido regulados por el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, que estableció: “(…) Las tareas propias y permanentes -son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica-; en cambio las -tareas propias y no permanentes-, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.

En el caso de análisis, la demandante fue contratada como “Auxiliar III Manual -Hospital Poconas”, desempeñando servicios técnico manuales permanentes vinculados al giro habitual o principal actividad económica de la entidad, sin cuyos servicios no tendría objeto la existencia del Hospítal, no ingresando en la exclusión prevista por la RA 650/07 citada supra, por lo que no corresponde considerársela personal eventual.

En ese sentido, tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente, persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o la conversión, si éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, sino la desvinculación material.

Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se concluye que: a) Los contratos a plazo fijo deben pactarse por escrito; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.

En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la CPE, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48-II de la norma fundamental referida, se advierte que tanto la Juez de la causa como el Tribunal de apelación han identificado que las labores que cumplía la demandante, están relacionadas a las tareas propias de la actividad principal de la entidad, que no fue ocasional y no es recurrente; por cuanto, se advierte que ante la existencia de más de dos contratos a plazo fijo, se operó la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, determinando la existencia de una relación laboral con todos los requisitos establecidos por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, de ahí que se concluyó que la trabajadora ingresó bajo la protección de la LGT, conforme dispone el art. 1-I de la Ley Nº 321, estando fuera de las excepciones establecidas en el art. 1-II de la misma Ley.

En esa línea, de revisión del Auto de Vista recurrido se establece, que uno de los fundamentos que llevó a los de instancia, concluir la existencia de una relación laboral continua y permanente bajo el amparo de la LGT, fue la valoración de los elementos probatorios extrañados por el recurrente; consistentes en literales de los contratos a plazo fijo, que cursan de fs. 2 a 10 de actuados, por el cual se acredita que la demandante contaba con contratos sucesivos a plazo fijo suscritos entre la actora y la entidad demandada GAMS, a partir de marzo de 2011 a julio de 2015, recontrataciones que avalan y consolidan una continuidad de la relación laboral, razón por lo que los de instancia fundamentaron que en aplicación del art. 2 del D.S. 16187, esos contratos de plazo fijo se convirtieron en contratos a tiempo indefinido; es decir, que la relación laboral con el GAMS mudó a una relación laboral permanente e indeterminada en tiempo; mostrándose contrario a lo que afirma el recurrente sobre la errónea interpretación de la Ley N° 321, como una posible causal de nulidad por incompetencia, considerando los errores de interpretación de la relación existente entre la actora y el GAMS demandado, que no ha sido identificado.

Bajo esos parámetros se concluye, que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma, conforme lo refiere el recurso, careciendo de sustento legal las acusaciones planteadas, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

Casación en el fondo

1.- Error de hecho y, aplicación e interpretación errónea de la Ley (puntos 1 y 2 del recurso)

Sobre la infracción acusada de errónea valoración de la prueba documental que cursa a fs. 23 a 25 de obrados y otros documentos ofrecidos y presentados por la demandante, con la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289, y 1296 del CC, y aplicación e interpretación errónea de la Ley, resulta imperante recordar que, el art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; norma que señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista revisar argumentos que no fueron parte de la apelación, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de agravio alguno expuesto en apelación; por otra parte, la resolución de vista también debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En el contexto normativo señalado, y de revisión de antecedentes del proceso, se constata que el Auto de Vista impugnado, en relación a los dos puntos del recurso de casación en el fondo ahora recurridos señaló “En este acápite, se denunció que no se valoró la prueba documental de descargo conforme las reglas de valoración probatoria, sin embargo, debemos señalar que el apelante no señala cuáles son esas reglas supuestamente inobservadas, lo que resta credibilidad a la denuncia formulada por falta de elementos de análisis; sin embargo, corresponde recordar con base en lo resuelto en el primer y segundo agravio, donde se analizó la relación probatoria en función de la normativa aplicable, que el juez de mérito asumió decisiones tomando en cuenta, precisamente, los elementos de juicio que las partes aportaron durante la sustanciación de la causa, siendo necesario añadir que, en el presente caso, el recurrente no identificó de manera adecuada qué elementos de prueba no fueron valorados conforme a las reglas de valoración probatoria, tampoco identificó -como hemos referido anteriormente-, cuáles son las reglas de valoración probatoria incumplidas, situación que torna a la denuncia formulada en infundada.” (textual)

De la revisión de los antecedentes del proceso se constata que el recurso de apelación de fs. 149 a 152 de obrados, la entidad apelante no especificó como era su deber; en fase de apelación, los elementos de prueba que a su criterio no fueron valorados; asimismo, no señaló qué reglas de valoración probatoria no fueron observadas por el Tribunal a quo en decisión de Sentencia; de la misma forma se evidencia, que la ahora entidad recurrente, omitió establecer en fase de apelación qué reglas de valoración probatoria fueron inobservadas por la Sentencia, omisiones esenciales que no contempló el recurso de apelación del GAMS, y que no fueron materia de debate en instancia de apelación; y consiguientemente, se advierte que la entidad recurrente malogró su derecho a obtener un análisis y una respuesta en la resolución de vista, pretendiendo enervarlas sin sustento legal alguno en casación, viéndose consecuentemente, inhibido éste Tribunal a dar una respuesta a puntos no resueltos por la resolución de vista, por incongruencia procesal en la que incurrió la entidad recurrente.

En el caso en análisis, se establece, que en revisión de alzada estos aspectos reclamados erróneamente por el recurrente, fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal ad quem, mostrando que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia las violaciones acusadas.

Bajo esos parámetros se concluye, que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de la parte demandada al carecer de sustento legal, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 176 182, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Hugo Ampuero Orozco, contra el Auto de Vista N° 268/2019 de 6 de mayo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

AGRAVIOS INCORRECTAMENTE IMPUGNADOS EN APELACIÓN/ En instancia casacional, este Tribunal está inhibido de dar una respuesta a puntos impugnados que en resolución de vista fueron erróneamente reclamados por el recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Juliana Cuéllar Canaza
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Beneficios sociales y otros derechos
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 265-I del CPC-2013

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