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TSJ

AS/0707/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2020Penal
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 707/2020-RA

Sucre, 09 de noviembre de 2020

Expediente : La Paz 119/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Freddy Erick Arcaya Riveros

Delito : Transporte de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 242 a 248, Freddy Erick Arcaya Riveros, impugna el Auto de Vista 110/2019 de 15 de noviembre de 2019, de fs. 256 a 259, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Freddy Erick Arcaya Riveros, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 013/2017 del 3 de agosto (fs. 204 a 208), el Juez de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró absuelto a Freddy Erick Arcaya Riveros, de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, por cuanto en el hecho no se ha utilizado medio de transporte de ninguna naturaleza. Asimismo, en previsión del Art. 49 de la Ley 1008, puesto con la prueba de descargo se ha llegado a establecer con prueba fehaciente que el hoy acusado es drogodependiente de marihuana, por lo que se dispone su internación el Instituto de Farmacodependencia REMAR para su tratamiento y consiguiente rehabilitación dispuesta.

Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 223 a 226 vta.), resuelto por Auto de Vista 110/2019 de 15 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible declarando procedente el recurso planteado; en consecuencia, anula la Sentencia apelada.

Por diligencia de 17 de septiembre de 2020 (fs. 260), fue notificado la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales el recurrente denuncia, que no hubo agravios cometidos en la sentencia, pero que sin embargo en el Auto de Vista en el punto 3 menciona que hubiera habido errónea aplicación de la Ley sustantiva, que hubo defecto absoluto, que no se cumplió con lo que señala el Art. 370 núm. 1) del CPP, manifiesta que el recurrente habría sido encontrado con 400 gramos de marihuana en el alojamiento el Kollita de Caranavi y que la Juez a quo no se habría referido sobre la cantidad de marihuana que se le encontró al acusado, que hubo Tráfico de Sustancias Controladas al margen de la cantidad siendo que la cantidad no determina el cambio del tipo penal y mucho menos la absolución, debido a que se le encontró en posesión, sin embargo el recurrente denuncia que desde la imputación hasta la acusación se le atribuyo el haber cometido el delito de Transporte de Sustancias Controladas Art. 55 de la Ley 1008, no obstante el recurrente no fue encontrado transportando sustancias controladas no existiendo como prueba del mismo ningún medio de transporte, siendo que de esta manera la Juez llegó a la determinación que por dicho tipo penal el recurrente es declarado absuelto, demostrando científica e idóneamente que es drogodependiente desde hace 4 años y medio, demostrado según los análisis de muestras de sangre, cabello y orina, realizada por la perito toxicológica del IDIF Dra. Tania Sánchez Vedia, solicitada por la misma Fiscalía, indica que se consideró el testimonio y evaluación clínica y toxicológica que había realizado el Dr. Rolando Joasmir Lima Romero quien informo de manera clara y precisa que el recurrente es drogodependiente y que con la cantidad que se le encontró podía servirle para el consumo de un mes o 20 días, menciona a los testigos de descargo señores Erasmo Riveros Quispe, Abigail Yoselin Arcaya Riveros, los mismos manifestaron que el recurrente seria consumidor de sustancias controladas y que al margen nunca hubo errónea aplicación de la Ley en la sentencia ya que se demostró que no existió tal delito de transporte de sustancias controladas, por lo expuesto el recurrente da a conocer que no tiene nada que ver con el delito de tráfico de sustancias controladas, vulnerando los Arts. 116-1 de la CPE, y 6 del CPP, relativo a los Arts. 115-II de la CPE, y 16, 17 y 70, 169-3) del CPP, cita como precedente contradictorio a la S.C. 0370/2011–R de 7 de abril de 2017, A. S. 57 de 5 de marzo de 2013, A.S. 89 de 28 de marzo de 2013, A.S. 131/07 de 31 de enero de 2007.

Denuncia que el Auto de vista 110/2019, en su punto 4, carece de fundamentación en la sentencia, indica que no cumplió con lo que señala el Art. 370 núm. 5) del CPP, que no habría una fundamentación intelectiva del valor de las pruebas, que no se cumplió con lo que señala la Sentencia 013/2017, que no valoró las pruebas y que se vulnero los Arts. 173 y 359 del CPP, no obstante el recurrente denuncia que ni la Fiscalía, ni el Tribunal de Alzada, no señalan, no precisan cuales pruebas no habrían sido valoradas por las Juez a quo, simplemente se limitan a señalar que no hubo una valoración de las pruebas, no toman en cuenta que una prueba clara de ello es que la Juez manifestó que las declaraciones de la perito Toxicológica del IDIF, Dra. Tania Sánchez Vedia, manifestó que una vez concluido la muestra de orina detecto presencia de metabolitos de marihuana al igual que en la muestra de cabello donde también se ha detectado la presencia de metabolitos de marihuana con un consumo de entre 55 meses antes de la toma de muestras que constituye el largo cabello del acusado y la evaluación clínica y toxicológica que realizó el Dr. Rolando Joasmir Lima Romero quien de forma científica clara y precisa determinó que el acusado es drogodependiente la declaración del testigo Javier Chávez Calle donde indica que el recurrente es consumidor de sustancias controladas, señala que el Ministerio Público debería acreditar la carga de la prueba pero que sin embargo no presento testigos y si los presento no se hicieron presentes en el juicio, cita a la SC 209/2015, AS 660/2014-RRC de 20 de noviembre.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista en su punto 5, manifiesta que no se cumplió con lo que determina el Art. 370 del CPP, núm. 6) del CPP, que no se habría valorado las pruebas con la sana crítica y que no se habrían considerado los fundamentos vertidos en la audiencia de alegatos y conclusiones, no obstante el recurrente menciona que es falso ya que no se precisó que pruebas no habría valorado la Juez amparándose en el Art. 24 de la CPE, dando a conocer que la Juez si valoró las pruebas que si existe debida fundamentación fáctica e intelectiva que la Juez actuó bajo los principios de legalidad y sana crítica, , cita las SC 209/2015, SC 0014/2011-R de 12 de julio, SC 0595/2010-R de 12 de julio.

En el Otrosí 4, cita los siguientes precedentes contradictorios, SC 0370/2011-Rde 7 de abril de 2017, AS 57 de 5 de marzo de 2013, AS 89 de 28 de marzo de 2013, AS 131/07 de 31 de enero de 2007, SC 209/2015, AS 660/2014–RRC de 2º de noviembre de 2014, SC 0014/2011–R de 7 de febrero, SC 0595/2010–R de 12 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Freddy Erick Arcaya Riveros
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2020AS/0707/2020-RAFuente oficial