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TSJ

AS/0707/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 707/2020

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 397/2020

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs.149 a 158 de obrados, interpuesto por la Línea Sindical de Transporte el Dorado, representada legalmente por Pedro Alberto Leroy Loaiza San Martín, en contra del Auto de Vista Nº 344/2020 de 23 de septiembre de fs. 144 a 147 vta., correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales que sigue María Benavidez Choque en contra de la Línea Sindical de Transporte El Dorado, el Auto de 21 de octubre de 2020 de fs. 161, que concedió el recurso, Auto Nº 397/2020-A de 4 de octubre de fs. 166 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y

I. CONSIDERANDO:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. –

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 02/2020, de 12 de enero, cursante de fs. 112 vta., a 117 vta., declarando probada en parte la demanda social de fs. 16 a 25 vta., sin costas, por la estimación parcial, en consecuencia, se dispone el pago de Bs. 74.088,18, por concepto de indemnización, bono de antigüedad, vacación, reintegro de aguinaldo y multa, reintegro de doble aguinaldo y multa, primas, más la multa del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la Línea Sindical de Transportes El Dorado, de fs. 119 a 124 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 344/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 144 a 147 vta., Revoca parcialmente la Sentencia N° 02/2020 de 12 de enero, de fs. 112 a 117 vta., y deliberando en el fondo dispone la cancelación del desahucio en relación al último periodo trabajado, cuya liquidación es como sigue: Desahucio: Bs. 11.288,91; monto que deberá añadirse a la suma calificada en sentencia, de modo que el total a ser cancelado por el demandado asciende a Bs. 85.377,09. También corresponde imponer la sanción de costas en primera instancia conforme lo previsto por el art. 223.II del CPC. Se mantiene incólumes el resto de las determinaciones plasmadas en la sentencia de primera instancia. Sin costas en segunda instancia, conforme al art. 223 del CPC., por el doble recurso y la revocatoria del fallo.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El citado auto de vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 149 a 158 de obrados, manifestando en síntesis:

El Auto de Vista N° 344/2020, no ha realizado una adecuada consideración sobre la existencia de vicios procesales y que estas violaciones fueron debidamente observadas oportunamente y debieron merecer una revisión. La Sentencia de primera instancia, al ser declarada probada en parte la demanda interpuesta por María Benavidez Choque, se halla viciada de nulidad, por falta de fundamentación, incongruencia y ser ultrapetita, hecho que no fue analizado adecuadamente en el Auto de Vista N° 344/2020, que sobre este punto en su página 3 ha procedido a señalar: “a) y e) Sobre los agravios plasmados en lo incisos a) y e) referidos a la falta de fundamentación e incongruencia en la sentencia por haberse concedido a la demandante más de lo que se pidió, corresponde señalar, luego de revisar los antecedentes que informan a la causa, que tal situación no es evidente, habida cuenta que el juez tuvo el cuidado de exponer los motivos y los fundamentos por los que asumió la decisión ahora confutada de apelación”.

De la revisión de la Sentencia, se pudo evidenciar que la misma fue más allá de lo demandado, al otorgar el pago del bono de antigüedad, más allá de lo demandado por María Benavidez Choque, pues la demandante no habría pedido el mencionado bono en su demanda.

Este hecho no fue considerado adecuadamente en el Auto de Vista N° 344/2020, por ser ultrapetita, y establece de manera parcializada que en la demanda se habría manifestado esta situación, sin embargo, se estaría realizando una interpretación de lo que quiso decir en la demanda, aspecto equivocado, pues por el principio del Derecho a la Defensa, los aspectos resueltos en la demanda, deben ser aquellos sobre los cuales se ha tenido la oportunidad de defenderse, parte en la que no se pudo sumir defensa a momento de contestar la demanda, porque este punto no había sido demandado.

El Auto de Vista N° 344/2020, no ha realizado una adecuada consideración sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba plasmada en la Sentencia N° 02/2020, aspecto que importa la nulidad de obrados. En la Sentencia de primera instancia, el juez no valoró las planillas de sueldos presentadas por el solo hecho de que no estaban firmadas por la demandante. Asimismo, no se ha valorado que la Línea Sindical de Transporte el Dorado, es una agrupación gremial de personas dedicadas al rubro de transporte de carga y pasajeros, asociadas accidentalmente con fines únicamente operativos y de servicio al usuario. Igualmente, y en reiteradas veces se señaló que el monto de sueldo promedio indemnizable utilizado por la Línea Sindical de Transportes el Dorado ha sido de Bs. 3.222,40, aspecto totalmente equivocado y que no condice con la prueba ofrecida.

Por lo que el Auto de Vista ahora recurrido establece: “En relación a la falta de valoración de la prueba de descargo, entre las que se encuentra las planillas de sueldo presentadas por el demandado, corresponde señalar que el A quo desestimó el valor probatorio de las mismas pro cuanto en ellas no consta la firma del trabajador…”. En virtud a ello, el Auto de Vista N° 344/2020, debió motivar la nulidad de obrados, por la vulneración del ordenamiento jurídico.

EL Auto de Vista N° 344/2020, no ha realizado una adecuada consideración sobre la improcedencia de una reliquidación y reintegro de derechos y beneficios sociales. EL Auto de Vista N° 344/2020 determinó erradamente lo siguiente: “c) En este inciso el recurrente alegó que en sentencia no se consideró la cancelación de los beneficios sociales que le correspondían a la demandante, motivo por el que no corresponde recalificar el salario promedio; sin embargo, revisados los antecedentes de la causa, verificamos que el a quo sí consideró la cancelación anterior de la suma de Bs. 43.449,00, monto que fue descontando de la calificación final realizada en sentencia. Reiteramos que al haberse modificado el quantum del salario promedio indemnizable, por haberse sumado el porcentaje del bono de antigüedad que no fue cancelado, correspondía efectuar un nuevo cálculo de los derechos colaterales y beneficios sociales de la demandante, actividad correctamente cumplida por el juez de mérito en la sentencia”.

Asimismo, de manera equivocada la Sentencia N° 02/2020, establece el Sueldo Promedio Indemnizable, sobre consideraciones totalmente equivocadas y se ha señalado: “Bs. 3.222,41.- que constituye el sueldo promedio indemnizable. De la revisión de las referidas planillas que corresponde a los meses de julio, agosto y septiembre de 2018, prueba que no puede ser valorada a favor del demandando, en vista de que no cuenta la firma de la demandante en calidad de constancia (fs. 94 – 97). Por el formulario de finiquito de fs. 99 vta., queda claramente establecido por el certificado de finiquito que el cálculo efectuado es el monto de Bs. 3.222,40”.

El fundamento para rechazar el monto promedio indemnizable, únicamente radica en el hecho de que las planillas de sueldos presentadas, no se encontrarían firmadas por la demandante, sin considerar que las mismas se hallan presentadas ante el Ministerio del Trabajo y son documentos contables.

El Auto de Vista N° 344/2020, no ha realizado una adecuada consideración sobre el tiempo de servicios y el reintegro de vacaciones. La demandante manifestó en su acción laboral haber trabajado hasta el 21 de febrero de 2019, teniendo un tiempo de servicio de 12 años, 4 meses y 20 días, sin embargo, presentó su renuncia el 30 de septiembre de 2018, de lo que solo prestó sus servicios hasta la fecha en que presentó su carta de renuncia fs. 55.

Inicialmente la Sentencia N° 02/2020, reconoce el hecho y lo acepta, señalando en la página 4 la existencia de la nota de renuncia, que ha puesto fin a la relación laboral y que tiene su incidencia también en el pago del desahucio y se ha señalado: “Desahucio.- La demanda, simple y llanamente demanda el pago de desahucio, sin argumento alguno, como consecuencia obvia, el demandado, observa tal aspecto a tiempo de responder, funda su rechazo en el art. 16 del LGT., en el inciso f) (Retiro voluntario del trabajador), en vista de que el 30 de septiembre del 2018, presentó su renuncia voluntaria, conforme acredita a fs. 86 de obrados, documento que se tiene por válido al constar la firma de la actora”.

Es decir, de manera legal se da validez a la renuncia presentada, y por lo tanto esta renuncia también tendría que tener su incidencia en el tiempo de servicio, motivo por el cual el tiempo establecido para el pago de beneficios sociales se halla incorrectamente establecido al haber incorporado otro periodo que se halla fuera de la relación laboral.

Tampoco se ha considerado, que se procedió a firmar el correspondiente finiquito de beneficios sociales el 30 de septiembre de 2018, fecha en la que se estableció la ruptura de la relación laboral, y no puede ser que al presente y luego de haber existido más de un mes de separación después del pago del finiquito, se pretenda establecer una continuidad que no existió.

El Auto de Vista N° 344/2020, no ha realizado una adecuada consideración sobre la improcedencia del reintegro de aguinaldo y doble aguinaldo más multas. De manera equivocada y sin fundamentación la Sentencia N° 02/2020 señala: “Reintegro de aguinaldo y doble aguinaldo, más multa.- Una vez establecido que el demandado no cumplió con el pago del bono de antigüedad, el promedio salarial por el cual fue cancelado el finiquito, no es el correcto, por lo que sufriría un incremento en el salario promedio, conforme a cálculo que se efectuará más adelante, por ende este aspecto incide en el pago de los aguinaldos que fueron cancelados no en la proporcionalidad legal”.

El reintegro de aguinaldos, tiene como único fundamento el supuesto incremento del bono de antigüedad, sin embargo, y conforme se acreditó ello no es evidente, ya que el reclamo realizado no corresponde, toda vez que el bono de antigüedad se ha ido incorporando anualmente dentro del total ganado de manera mensual.

El Auto de Vista N° 344/2020, no ha realizado una adecuada consideración sobre la improcedencia del pago de prima, sin considerar que la Línea Sindical de Transporte el Dorado no es una entidad lucrativa. En la demanda de reliquidación y reintegro de derechos y beneficios sociales, se observó que la Línea Sindical de Transporte el Dorado, responde a una Asociación Gremial y no una Empresa, por lo que no existen las PRIMAS en una Asociación Gremial, al no generar utilidad al cierre de gestión.

La Sentencia 02/2020 señala al respecto: “… operaciones, no es considerado como utilidades. En el caso que nos ocupa, queda comprobado que la empresa sindical “El Dorado”, entidad dedicada al transporte masivo de pasajeros interdepartamental, es un Entidad lucrativa, por ende, cuenta con utilidades”.

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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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