Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0707/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente acuso que el Auto de Vista recurrido carece de todo tipo de fundamentación y motivación para condenar la restitución de una suma de dinero que nunca recibieron, siendo insuficiente referirse únicamente al art. 547 del Código Civil, ya que la misma prevé que las obligaciones incum...

Proceso
Cumplimiento de contrato de anticresis y pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 707/2022

Fecha: 26 de septiembre de 2022

Expediente: LP-90-22-S.

Partes: Asunta Quispe Pillco de Yevara c/ Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina.

Proceso: Cumplimiento de contrato de anticresis y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 237 a 241 interpuesto por Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina, contra el Auto de Vista Nº 169/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 228 a 231 vta., y su Auto Complementario de 29 de junio de 2022 que sale a fs. 233 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato de anticrético y pago de daños y perjuicios seguido a instancia de Asunta Quispe Pillco de Yevara contra los recurrentes, la contestación que discurre de fs. 246 a 249; el Auto de Concesión de 11 de agosto de 2022 a fs. 250; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 641/2022-RA de 02 de septiembre visible de fs. 257 a 258 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Asunta Quispe Pillco de Yevara, por memorial de demanda que cursa de fs. 49 a 52, ratificada de fs. 70 a 73 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato de anticrético más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina, quienes una vez citados, por escrito de fs. 89 a 95, contestaron negativamente e interpusieron demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticresis por falta de solemnidad.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 297/2021 de 01 de julio obrante de fs. 194 a 198, declarando PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato e IMPROBADA el pago de daños y perjuicios; IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticresis. En consecuencia, dispuso que los demandados Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina devuelvan la suma de $us. 15.000 y a su vez la anticresista Asunta Quispe Pillco de Yevara devuelva la tienda en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de procederse al cobro coactivo de lo adeudado y bajo alternativa de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento en caso de no entregar la tienda. Sin costas ni costos por ser juicio doble.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandados Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina, por memorial que cursa de fs. 202 a 206 vta., interpusieran recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 169/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 228 a 231 vta., por el que se REVOCÓ la sentencia apelada, en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato de anticresis y pago de daños y perjuicios y PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticresis por falta de solemnidad; por tanto, declaró nulo y sin valor legal el documento privado de anticresis de 27 de septiembre de 2016 corriente a fs. 3, debiendo la parte demandada devolver la suma de $us. 15.000 en favor de la parte demandante y en contraposición la demandante debe realizar la entrega de la tienda otorgada en anticrético en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Del examen minucioso del contrato privado de anticresis de 27 de septiembre de 2016 suscrito entre Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina en calidad de propietarios y Asunta Quispe Pillco de Yevara como anticresista, percibió la presencia del consentimiento, del objeto y de la causa; no obstante, como la naturaleza del anticrético exige el cumplimiento de un cuarto elemento que es la forma, pues un contrato de anticrético debe ser pactado conforme a lo establecido en los arts. 491 y 1430 del Código Civil, coligió que el contrato de anticrético es válido cuando se celebra en documento público y su oponibilidad se supedita a la inscripción en el registro correspondiente.

Existe omisión en el cumplimiento de las citadas disposiciones, pues el contrato de anticresis objeto del proceso fue pactado en un documento privado, que pese a haber sido reconocido en sus firmas mediante una diligencia preliminar, este hecho no puede subsanar un presupuesto de validez del contrato en particular, ya que este fue celebrado con un vicio de nulidad y lo nulo no es susceptible de convalidación.

No se acreditó la inscripción de la anticresis en Derechos Reales, requisito que debió ser cumplido para su oponibilidad frente a terceros, para así salvaguardar los derechos sobre el dinero entregado a los propietarios, por lo que no existe fundamento normativo para sustentar la devolución de los $us. 15.000.

De igual forma, el Tribunal de apelación, ante la solicitud de complementación y enmienda que interpusieron los demandados, pronunció el Auto Complementario de 29 de junio de 2022 visible a fs. 233 y vta., donde aclaró que, si bien en obrados cursa el acta de confesión provocada en la que Asunta Quispe de Yevara afirmó haber entregado la suma de dinero a Lourdes Gutiérrez Valdez en su calidad de copropietaria del bien inmueble, también señaló que al tener conocimiento de que la casa fue vendida firmó otro documento (anticresis) con los demandados asumiendo que ellos le devolverían el dinero entregado, lo que demuestra que los demandados asumieron el compromiso de devolver el dinero, es decir, tomaron el lugar de Lourdes Gutiérrez Valdez.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina, por memorial de fs. 237 a 241, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

Acusaron que el Auto de Vista recurrido carece de todo tipo de fundamentación y motivación para condenar la restitución de una suma de dinero que nunca recibieron, siendo insuficiente referirse únicamente al art. 547 del Código Civil, ya que la misma prevé que las obligaciones incumplidas se extinguen y las que se hubieran cumplido parcial o totalmente se restituyen mutuamente.

Alegaron que el Tribunal de alzada violó el principio de congruencia; pues, además de no emitir una resolución con la debida motivación y fundamentación, en una parte de la resolución se reconoció que no existe fundamento normativo para sustentar la devolución de los $us. 15.000 y de manera contradictoria en la parte resolutiva del Auto de Vista, pese a declarase probada la pretensión reconvencional de nulidad de contrato de anticresis por falta de forma, se condenó a restituir una suma que no recibieron.

Arguyeron que el Auto de Vista violó, interpretó y aplicó erróneamente el art. 547 num. 1) del Código Civil, pues dicha norma prevé que cuando existe cumplimiento total o parcial del contrato y se declara la nulidad, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido, empero, en el presente caso al no haber recibido de la parte demandante ninguna cantidad de dinero, mal se los podría haber condenado a restituir lo que no recibieron.

De igual forma, sustentaron la vulneración del art. 547 num. 1) del Código Civil, en el hecho de que el tribunal de alzada no podría ordenar a la demandante la restitución del inmueble otorgado en calidad de anticrético, pues ésta tiene derecho a la retención prevista en el art. 1431 de la norma Sustantiva Civil hasta que la persona que efectivamente recibió el dinero le restituya el mismo.

Finalmente, denunciaron la errónea valoración de la confesión judicial, en razón a que, en dicha probanza que fue absuelta por la demandante, esta reconoció expresamente que los recurrentes nunca le entregaron ninguna suma de dinero, por lo que erradamente se podía condenar la restitución del monto de anticrético.

En virtud de estos reclamos, solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y/o se case parcialmente dejando sin efecto la injusta determinación de condenación de la devolución de una cantidad de dinero que nunca recibieron.

Respuesta al recurso de casación.

Asunta Quispe Pillco de Yevara, por escrito que sale de fs. 246 a 249, contestó a la referida impugnación alegando los siguientes extremos:

La impugnación interpuesta es un mecanismo dilatorio que los demandados emplean con la única finalidad de no restituirle el capital del contrato de anticrético, desconociendo de esta manera dicho contrato que fue suscrito de forma voluntaria.

Los recurrentes realizaron una serie de cuestionamientos sin ningún fundamento válido que desmerezca al Auto de Vista y a la resolución complementaria.

No es evidente la transgresión del art. 547 del Código Civil, pues el Tribunal de alzada dio la razón a los agravios acusados en el recurso de apelación que interpusieron los demandados, por lo que declaró nulo el contrato de anticrético de 27 de septiembre de 2016, pero como se trata de un contrato con prestaciones recíprocas se debe restituir el ambiente otorgado en calidad de anticrético y se le debe devolver el capital otorgado, más aun cuando dicho dinero sirvió y se tomó en cuenta para la compra venta del inmueble que hicieron los demandados.

En el Auto complementario del Auto de Vista recurrido se tomó en cuenta la prueba de confesión judicial, la cual fue valorada en su totalidad y no parcialmente.

Al haberse anulado el contrato de anticrético, sabiamente el Tribunal de apelación ordenó la restitución de las prestaciones recibidas por ambas partes, por lo que en el Auto de Vista recurrido existe una congruencia absoluta de los antecedentes fácticos con los fundamentos que el Auto de Vista y su complementario contienen.

Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que requiere que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación con las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. De la congruencia en las resoluciones.

Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...”. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.

III.3. De la falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio.

Con relación a la legitimación procesal que tienen los justiciables para interponer recurso de casación, este Tribunal Supremo de Justicia, pronunció una amplia jurisprudencia en la que estableció que cualquier reclamo por el que se pretenda modificar una determinada resolución, debe estar sustentado en la vulneración a un derecho propio y no así de terceros, pues solo quien se sienta afectado o agraviado puede reclamar por si solo o a través de su representante, la reparación del mismo.

En ese entendido, se tiene el Auto Supremo Nº 1149/2017 de 01 de noviembre, donde se razonó que: “… uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.

Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil (…): I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.”

III.4. De la novación de los contratos.

Mostrando 59 de 117 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN/ El juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, debiendo ser coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, pudiendo ser concisa y satisfacer todos los puntos demandados

Datos del proceso

Demandante
Asunta Quispe Pillco de Yevara
Demandado
Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina
Proceso
Cumplimiento de contrato de anticresis y pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio. Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre. Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/0707/2022Fuente oficial