Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 707
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 532-2024
Demandante: Maria Luz Orellana Osinaga
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 303 a 305 vta., deducido por la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por Helen Mónica Jiménez Cruz, en virtud del Testimonio de Poder N° 130/2024, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 60, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz (fs. 308 a 314), impugnando el Auto de Vista N° 035/2024 de 28 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 299 a 301), dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por María Luz Orellana Osinaga, contra la entidad recurrente; la contestación (fojas 322 a 323); el Auto de 22 de mayo de 2024 (fojas 324), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 288/2024 de 15 de julio de 2024 que admitió el recurso (fojas 333 a 334 y vuelta), los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social, de La Paz, emitió la Sentencia N° 116/2022 de 27 de junio (fojas 269 a 275), declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA, sin costas, formulada de fojas 6 a 7, por MARIA LUZ ORELLANA OSINAGA.
En consecuencia, la parte demandada COORPORACION DEL SEGURO SOCIAL MILITAR-COSSMIL, a través de su representante legal, debe proceder con el pago de los siguientes derechos y beneficios sociales:
Fecha de ingreso :1 de julio de 2002
Fecha de retiro :31 de enero de 2018
Tiempos de Servicios :15 años, 7 meses
Salario Promedio Indemnizable : Bs. 7.558,20.-
INDEM. POR TIEMPOS DE SERVICIOS
15 años : Bs. 113.373,00.-
7 meses : Bs. 4.408,95.-
SUB TOTAL 1 : Bs. 117.781,95.-
Multa 30% DS N° 28699 : Bs. 35.334,58.-
TOTAL A SER PAGADO : Bs. 153.116,53.-
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 035/2024 de 28 de febrero (fojas 299 a 301 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 116/2022 de 27 de junio.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por Helen Mónica Jiménez Cruz, interpuso el recurso de casación de fojas 303 a 305 vta., en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Alegó que se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; porque el auto de vista recurrido en lo pertinente a la naturaleza de la relación laboral suscrito entre COSSMIL, expresó: “…que si bien COSSMIL es una institución Publica Descentralizada aplicando la exclusión expresa del art. 3 parágrafo IV, de la Ley N° 2027, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo…”, sin embargo, no se valoró de manera correcta las pruebas de descargo, ya que no se consideró que COSSMIL de conformidad al art. 6 y 7 del Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974 es una institución pública descentralizada, que actúa de conformidad con las normas e Organización Administrativa del Órgano Ejecutivo, concordante con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Argumentó, la tuición del Órgano Ejecutivo hacia la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, se ejerce a través del Ministerio de Defensa; no la ejerce el Ministerio de Salud; sino, el Ministerio de Defensa, señalando los fines primordiales de COSSMIL de acuerdo al art. 8 de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobado mediante Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974 y el artículo 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
En resumen, COSSMIL se rige por el Código de Seguridad Social únicamente en lo que respecta al régimen de salud; porque la orientación y coordinación técnica dentro el sistema boliviano de seguridad social, es ejercida por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo, para precautelar el derecho de usuarios en servicios de salud, entidad que solo controla a COSSMIL en lo que refiere a la calidad de las prestaciones y no a toda la seguridad social integral que caracteriza a COSSMIL, lo que no ocurre con los demás entes gestores que integran la seguridad social de corto plazo, a quienes si tienen facultades de fiscalizar; que COSSMIL como Institución Publica Descentralizada, goza de prerrogativas impositivas al estar exenta inclusive de pago de tributos de importación a la donación de mercancía, conforme se evidencia en el Decreto Supremo N° 1880 de 29 de enero de 2014, estos aspectos que hacen al fondo de la controversia necesariamente deben ser valorados y considerados por el Supremo Tribunal de Justicia al momento de emitir sentencia.
Argumentó que de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, el principio de verdad material es el que se debe aplicar en la Administración Publica, investigando la verdad material en oposición a la verdad formal; citó el Auto Supremo N° 131/2016 (sin fecha y año) en relación al principio de verdad material.
Señaló, que el ajustarse a la verdad material genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de estos, sobre el conocimiento de las normas de las formas; que en el presente caso la relación laboral de COSSMIL con los trabajadores que prestan servicio encontrándose en el régimen del sector defensa conforme establece el art. 5 de la Ley de Seguridad Social Militar, cuando señala que los empleados civiles se encuentran asimilados a las estructura militar, por lo que la Juez de primera instancia, conoce y decidió sobre un tema que no está en su competencia, prueba de ello es la Resolución Ministerial N° 1369 que resuelve en un solo artículo reconocer al personal médico, paramédico y administrativo de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, como personal asimilando a la estructura salarial del Sector Defensa y parte del escalafón civil, conforme el articulo 97 inc. e) de la Ley N° 1405 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, concordante con el art. 28 inc. d) del Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974.
Finalizó, mencionando que interpone el Recurso de Nulidad y/o Casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista recurrido y se emita Auto Supremo correspondiente, CASANDO el Auto de Vista N° 035/2024.
I.4 Contestación al recurso de casación.
La demandante contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:
Argumentó que, con la finalidad de evadir el pago de sus beneficios sociales y pago de indemnización por tiempo de servicios, la parte demandada pretende hacer incurrir en error, negando el régimen laboral al que su persona está sujeta como trabajadora civil de COSSMIL, toda vez que la relación laboral de su persona con COSSMIL fue probada dentro del proceso.
Señaló que, COSSMIL se encuentra bajo la Ley General del Trabajo y no, así como pretende hacer creer la parte demandada.
Refirió que se mencionó la incompetencia del Juez del Trabajo, situación que corresponde mencionar que dentro el proceso ya se planteó la excepción de incompetencia, que fue resuelto por el Tribunal de Alzada.
Dentro del proceso se ha demostrado plenamente la relación laboral entre su persona con el empleador “COSSMIL”, como médico Pediatra, correspondiéndole el pago de todos sus beneficios sociales de acuerdo a ley.
Argumentó que el auto de vista recurrido ha realizado un valoración correcta y fundamentada en base a pruebas aportadas, durante el trámite de la presente causa y se está protegiendo derechos laborales que de acuerdo a ley, que son irrenunciables, como indica el art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 202 del Código Procesal del Trabajo y lo establecido en la Constitución Política del Estado.
Finalmente pidió se declare infundado el recurso de casación de la parte demandada, confirmando y declarando subsistente la sentencia de primera instancia N° 116/2022 de 27 de junio de 2022.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Principios de la relación laboral.
Del principio “protector”
Respecto del reconocimiento de los derechos de los trabajadores, se debe aplicar el principio proteccionista relacionado con otros principios como son: el principio “pro operario”, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros, que fueron acogidos por nuestra legislación tanto en el Código Procesal del Trabajo (CPT) art. 3, el Decreto Supremo (DS) N° 28699 (art. 4), como ahora último por la Constitución Política del Estado, en el art. 48 cuando establece: I. Que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de tos trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles
Del principio de “libre apreciación de la prueba”:
En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba, se rigen por el principio de “libertad probatoria”, previsto en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes términos:
El Auto Supremo Nº 514 de 17 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral…”
Así, la decisión de los Juzgadores de instancia, se encuentra respaldada, conforme la normativa jurídica que rige la relación laboral, que asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; que, determina la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica (arts. 3-j) y 158 del CPT); observando empero, las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.
El principio de “verdad material”
El art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025; que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
Por lo que, los servidores jurisdiccionales tienen la obligación de juzgar conforme a la verdad que se evidencie en las pruebas producidas, por encima de las formalidades que deben cumplir; pues, conforme al nuevo modelo constitucional, la administración de justicia debe ser menos formalista y procesalista, buscando la verdad material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.
Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, que debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.
Resolución del caso concreto.
II.1.2. Del contenido del recurso de casación, se advierte que se circunscribe a un solo punto, cual es que la entidad demandada alegó que el auto de vista recurrido, realizó una interpretación errónea e indebida aplicación de la ley y omitió pronunciarse sobre el régimen laboral de la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista Nº 035/2024 de 28 de febrero, se advierte que determinó de manera motivada y fundamentada que el régimen correspondiente al sector de COSSMIL y específicamente para la demandante se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo.
A mayor abundamiento, corresponde señalar que, COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, que administra la Seguridad Social de Corto Plazo y con la Ley de Pensiones Nº 1732, a partir del 1 de mayo de 1997, la AFP se encarga de la administración de la Seguridad Social de Largo Plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales), actualmente de acuerdo con la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, la Gestora Pública de las Seguridad Social; por lo que, en aplicación del art. 3-IV de la Ley Nº 2027, señala que los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III (Ética Pública), del Título II (Servidor Público) y al Título V (Declaración de Bienes y Servicios) de dicho Estatuto, se concluye que, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; máxime si, de acuerdo con el art. 200 del Decreto Ley N° 11901 del 21 de octubre de 1974 (Ley de Seguridad Social Militar), se establece: “El personal que fuere readmitido a COSSMIL o no deseare continuar prestando servicios, será indemnizado y desahuciado con el pago de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del trabajo”; de donde se advierte que los funcionarios de COSSMIL están amparados por la mencionada Ley General del Trabajo, como estableció de manera fundamentada el juez de primera instancia y fue confirmado por el Tribunal de Alzada; en consecuencia, corresponde el pago de beneficios sociales a favor de la demandante.
Criterio compartido en los Autos Supremos Nros. 172 de 23 de julio de 2014, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda; 536 de 30 de diciembre de 2014, 617 de 12 de diciembre de 2023 de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal, entre otros.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que, la institución demandada, no desvirtuó lo alegado por la actora en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la carga de la prueba, que determina que, en materia social la obligación de presentar prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen la constitución y las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden.
Asimismo, se considera pertinente y necesario recordar que el derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410-II de la Constitución Política del Estado y el art. 108-1 de la misma Norma Fundamental, establece que es obligación de todos los bolivianos y bolivianas, cumplir y hacer cumplir primero la Constitución y luego la Ley; el art. 109-I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En coherencia con lo manifestado, el art. 48 del mismo cuerpo legal, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El art. 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1º de mayo de 2006, en concordancia con lo establecido en la Constitución, desarrolló varios principios laborales, correspondiendo en el caso de autos, hacer referencia al principio protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado.
En ese marco legal se concluye que lo expuesto en el recurso objeto de análisis, no es evidente, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fs. 303 a 305 vta. deducido por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, representada por Helen Mónica Jiménez Cruz, impugnando el Auto de Vista N° 035/2024 de 28 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.