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TSJ

AS/0708/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de poderes notariales y otros.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 708/2014

Sucre: 02 de diciembre 2014

Expediente: SC – 130 – 14 – S

Partes: María Virginia Arraya de Rojas. c/ Financiera de Desarrollo Santa Cruz SAM en liquidación.

Proceso: Nulidad de poderes notariales y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de 586 a 587, interpuesto por Alex Justiniano Schwarm y Ramón Dario Ibañez Calderón en representación de Financiera de Desarrollo de Santa Cruz SAM (FINDESA SAM en liquidación), contra el Auto de Vista Nº 197/2013 de 15 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 575 a 577 emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de poderes notariales y otros seguido por María Virginia Arraya de Rojas contra los recurrentes, la concesión de fs. 592, los antecedentes del proceso, y;

C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Sentencia de fecha 26 de junio de 2012 que cursa de fs. 548 a 553 vta., declarando probada en parte la demanda principal, y nulos los poderes notariales Nº 345/96 y 89/97 otorgados ante la Notaria Nº 58 y la nulidad parcial de los documentos de préstamo 3659/97 de 13 de mayo de 1997 y Nº 436/96 de 11 de noviembre de 1996 solo en lo corresponde a la firma y consentimiento de María Virginia Arraya de Rojas, el fraude procesal solo en lo que corresponde a María Virginia Arraya de rojas e improbada la revisión de resoluciones ilegales, falta de fuerza ejecutiva en el título, cancelación de inscripciones realizadas en Derechos Reales y resarcimiento de daños y perjuicios, excepción de prescripción y la demanda de daños y perjuicios, disponiendo que en ejecución de sentencia se aplique el art. 547 del Código Civil.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por FINDESA SAM en Liquidación, recurso absuelto mediante Auto de Vista de fs. 575 a 577, que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación objeto de estudio.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Señala que pese de la exposición de agravios del memorial de apelación, resaltó la prueba de descargo exigido por el art. 370 del adjetivo civil, pues el Auto de Vista se aparta de la normativa prevista.

Refiere que aparece en la Resolución de Vista interpretación errónea e indebida de la ley procesal en lo concerniente a la representación o por errores conceptuales o de derecho, además de vicios de nulidad en el fondo por no haber hecho uso en el presente proceso ordinario.

Manifiesta que en este sentido el Auto de Vista ha desnaturalizado los arts. 28 de la ley Nº 1769 y 490 del procedimiento civil, que resulta ser la inmediatez de la protección pretendida, que la actora no ha cumplido y cita jurisprudencia constitucional contenida en los Nº 217/2001-R, 568/2001-R, 780/01-R, 916/2002-R de 2 de agosto de 2002, 0582/2004-R de 15 de abril de 2004.

Otra de las normas violadas es el capítulo VI del procedimiento civil que corresponde a las pruebas, y refiere que las testificales no fueron producidas y desarrolladas oportunamente como advierte de fs. 381, también la actora y su esposo no asistieron a la confesión provocada convocada por FINDESA SAM; lo único que se valora en el fallo es un informe pericial presentado fuera de plazo, además de no cumplir con lo establecido en los art. 430, 435, 436 y siguientes del Código de Procederes; además para tildar de falso un documento se debe cumplir previamente con el art. 1289 del sustantivo civil, menos se invocó suspensión alguna. Menos denuncia penal en contra de los que intervinieron en dicha confección.

El Tribunal de apelación, alude a una apelación en el efecto diferido en cumplimiento del art. 24 de la ley Nº 1760 formulada por FINDESA SAM, y aclara que dicha entidad no ha apelado en dicho efecto menos ha mencionado dicho articulo.

Señala que se hubiera demostrado no ser cierto la demanda principal y haber probado lo expuesto en la reconvención y excepción perentoria de caducidad, pues la actora no llamó judicialmente a Rómulo Rojas Gott ni a la Notaría de Fe Pública Nº 58.

Por lo expuesto solicita casar el auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda principal y probada la reconvencional.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

1.- Corresponde señalar que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, tiene el siguiente texto: “(Recurso de casación en el fondo).- Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador...”, norma que permite a la parte agraviada con la resolución de segunda instancia, formular su recurso de casación en el fondo y de esta manera buscar la modificación total o parcial de la Resolución de Vista, haciendo conocer qué tipo de yerro cometió el Tribunal de Alzada y exponer de qué forma debe ser corregido dicho yerro.

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...el art. 258 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente...”¸ los argumentos descritos en el recurso de fs. 586 a 587 no reúnen la técnica recursiva al no haberse identificado con especificación una infracción, en que consiste la infracción y como debía ser saneada la supuesta infracción, por lo que advierte no haberse cumplido con la exigencia que señala la norma de referencia por lo que corresponde dictaminar su improcedencia.

Datos del proceso

Demandante
María Virginia Arraya de Rojas.
Demandado
Financiera de Desarrollo Santa Cruz SAM en liquidación.
Proceso
Nulidad de poderes notariales y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Modalidades / En el Fondo
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2014AS/0708/2014Fuente oficial