Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 708/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente : Tarija 58/2015
Parte Acusadora : Wilfredo Castillo Gutiérrez
Parte Imputada : Carlos Mauricio Ortíz Fleig y otra
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 493 a 497, Víctor Hugo Cassón Nina en su calidad de representante legal de Carlos Mauricio Ortíz Fleig y Margarita Romero Sánchez de Ortíz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2015 de 2 de junio, de fs. 481 a 484, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Wilfredo Castillo Gutiérrez en su calidad de represente legal de Víctor Lorgio Torres Choque (Ejecutivo Seccional de Desarrollo de CARAPARI) en contra de Carlos Mauricio Ortíz Fleig y Margarita Romero Sánchez de Ortíz, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Wilfredo Castillo Gutiérrez en representación legal de Víctor Lorgio Torrez Choque, Ejecutivo Seccional de Desarrollo de CARAPARI (fs. 72 a 74 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza de Sentencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 02/2014 de 17 de marzo (fs. 438 a 449 vta.), por la que declaró a los imputados Carlos Mauricio Ortíz Fleig y Margarita Romero Sánchez de Ortíz, autores y culpables de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años y un mes a ser cumplidos en la Cárcel de Rehabilitación “El Palmar”, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Carlos Mauricio Ortíz Fleig y Margarita Romero Sánchez de Ortíz, formularon recurso de apelación restringida (fs. 451 a 454), resuelto por Auto de Vista 16/2015 de 2 de junio (fs. 481 a 484), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, en consecuencia se confirmó la sentencia impugnada.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista, el 8 de junio de 2015 (fs. 484 vta.), interpusieron recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refiere que el Auto de Vista recurrido, incurrió en una errónea aplicación de la ley; por cuanto, no habría considerado la existencia de un proceso sustanciado y sentenciado contra sus representados por los mismos hechos facticos, siendo este el proceso seguido por el Ministerio Público contra Carlos Mauricio Ortíz Fleig y Margarita Romero Sánchez, por la comisión de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Desacato, previsto y sancionado por los arts. 160, 161 y 162 del CP la cual tuvo sentencia condenatoria 15/2012 de 6 de julio pronunciada por la Dra. Ana María Soria Peña Jueza de Sentencia Primero de Yacuiba, con relación al proceso llevado en esta causa que también cuenta con sentencia condenatoria 02/2014 de 17 de marzo, emitida por la misma Jueza de Sentencia Primero de Yacuiba, por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Alteración de Linderos, de las cuales advierte que sus representados fueron doblemente procesados teniendo en cuenta que el día de los hechos fue el 17 de agosto de 2010, que constaría en ambas sentencias aspecto del cual el Auto de Vista señaló que: “…no se da la circunstancia alegada, debido a que son los mismos apelantes que indican los delitos por los cuales han sido juzgados: de Desobediencia a la Autoridad, Impedir o Estorbar el Ejercicio de funciones y Desacato, cuyos elementos configurativos son totalmente ajenos a los hechos atribuidos dentro de la sindicación objeto de la presente causa, o sea no existe la identidad de sujetos, objetos y causa al tratarse de hechos distintos, conforme anota la juzgadora al momento de resolver…”, argumento que, el recurrente señala, sería alejado de la realidad; por cuanto, de ambos procesos se evidenciaría que el hecho fáctico es el mismo, siendo que nuevamente fueron juzgados por delitos de orden privado, en vulneración del principio del non bis in ídem, establecido en el art. 4 del CPP, con relación al art. 45 del mismo Código, el debido proceso, la prohibición de doble juzgamiento por parte del Estado sobre el mismo hecho, derecho a la defensa ya que no se tomó en cuenta y analizó ambos procesos penales en los que se trata de un mismo hecho, aspecto que además hubiera sido reconocido por la Sentencia 02/2014 que constan en la prueba P.D.2., con relación a la temática planteada invocó la Sentencia Constitucional 1564/2011.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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