Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 708/2017 Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: B-12-16-S
Partes: Primitiva Ríos López. c/Lucía Aguilera Aguilera, Lupe Rivero Santa Cruz, Jairo Salas Aguilera y Ariel Salas Aguilera.
Proceso: Acción negatoria y reivindicatoria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 a 106 formulado por Juan Carlos Alave Ríos y Elizabeth Alave Ríos, contra el Auto de Vista Nº 02/2016 de 02 de febrero de 2016 de fs. 89 y vta., pronunciado por el Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del Departamento Beni, en el proceso de acción negatoria y reivindicatoria, seguido por Primitiva Ríos López contra Lucía Aguilera Aguilera, Lupe Rivero Santa Cruz, Jairo Salas Aguilera y Ariel Salas Aguilera; concesión de fs. 110 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial de Riberalta del Departamento de Beni, dictó Sentencia Nº 67/2015 de fecha 4 de agosto de 2015, por el que declara: PROBADA la demanda de fs. 18 a 19 vta., interpuesta por Primitiva Ríos López, en contra de Lucía Aguilera Aguilera, Lupe Rivero Santa Cruz, Jairo Salas Aguilera y Ariel Salas Aguilera, disponiéndose en el fondo la reivindicación de su derecho propietario, por lo que acorde a lo previsto por el art. 628 num. 3 del CPC, se da el plazo de 90 días para desocupar el inmueble motivo de la Litis, bajo apercibimiento de librar mandamiento de desapoderamiento de Ley en caso de negativa.
Resolución que fue apelada por Lucía Aguilera Aguilera, Lupe Rivero Santa Cruz, Jairo Salas Aguilera y Ariel Salas Aguilera por memorial de fs. 80 a 82 vta.
En mérito a esos antecedentes, Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del Departamento Beni, emitió el Auto de Vista Nº 02/2016 de 02 de febrero de 2016 de fs. 89 y vta., por el que ANULA obrados hasta fs. 20 (Auto de admisión de la demanda), para que el A quo ordene que el demandante acuda al Juez competente con su demanda señalando: Que de la revisión de obrados si bien el juez alcanzara a ceñirse a los argumentos de la Sentencia y que si hubo fallas en su emisión, no significaría que el de alzada no pudiera anular obrados cuando efectivamente se vulneraron derechos de las partes. Que bajo ese parámetro si bien no existiesen incongruencias en la sentencia al enmarcarse a los límites procedimentales, sería preciso hacer conocer que se trata de un proceso de conocimiento y la misma debiera tramitarse como tal y no como sumario, que la acción negatoria y reivindicación de inmueble debió ser tramitado ante Juez de Partido en lo Civil, señalando a presunta “jurisprudencia”, concluyendo que si bien la parte demandada no uso de su recurso de apelación de la excepción, no significaría que se deba convalidar una demanda que no correspondía ser tramitada ante un Juzgado de instrucción y menos los argumentos de competencia establecidos por los arts. 134 y 177 de la LOJ ya que fuera modificado por la Ley 025.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma
1.- Reclama al no pronunciamiento respecto la declaratoria de rebeldía de los demandados, no haber pagado la multa de rebeldía y otros aspectos inherentes al tema, consideran con ello que se vulneró lo previsto por el art. 72 del C.P.C. y que se enmarcaría al art. 254-4) de la misma norma.
2.- Que presuntamente se habría dictado en fecha de su emisión el Auto de Vista, no obstante el reclamo reiterada que hubieran realizado, acusando de falso las fechas, y que fuera verificable, que habría vencido el plazo señalado en el art. 204.III del CPC. Consideran que existe pérdida de competencia y fuera aplicable el art. 254-6) de la norma procesal con la que se tramitó el proceso. Se alega lo previsto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado para efectos de la nulidad pues el nuevo ordenamiento procesal fuera inaplicable.
En el fondo
1.- Que el Auto de Vista señalaría que la presente acción debió tramitarse como ordinario que fuera de conocimiento ante Juzgado de Partido y no en proceso sumario, la afirmación fuera errónea recurriendo a los arts. 316, 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil, que por ello habría error de apreciación e interpretación y violación de las normas mencionadas, y habría incurrido en la previsión contenida por el art. 253-1) del Pdto. Civil.
2.- No se habría considerado que las acciones reales se pueden tramitar en la vía sumaria teniendo en cuenta la cuantía, en referencia a lo dispuesto por el art. 317-1) del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que además hubiera sido considerada a tiempo de declarar improbada la excepción de incompetencia, la misma que estuviera ejecutoriada.
El precio del inmueble alcanzase al monto que señala, referente como cuantía para establecer competencia del juez instructor. Que con la resolución impugnada se dejaría sin efecto resolución ejecutoriada desconociendo los principios de preclusión y de cosa juzgada.
3.- En el razonamiento del Ad quem se consideraría jurisprudencia relativo a procesos de usucapión, las mismas que deben tramitarse necesariamente ante juzgado de partido. Por lo anterior el sustento en jurisprudencia manifiestamente impertinente y fuera de lugar y otros aspectos, generaría susceptibilidad respecto a la objetividad e imparcialidad.
Que por ello formulan recurso de casación, pidiendo se anule obrados o en su caso casar la Resolución impugnada y mantener la eficacia de la Sentencia dictada.
De la respuesta al recurso de casación.-
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