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TSJReiteradora

AS/0708/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Por ilicitud de la causa

El recurrente señala que dentro del plazo probatorio demostró que jamás hubo otro contrato de préstamo con anterioridad al documento de fs. 2, como señala la cláusula primera, porque los demandados en ningún momento acreditaron la existencia de un contrato del préstamo del mes de agosto de 1999, q...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE CONTRATO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 708/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: LP-93-17-S

Partes: Víctor Hugo Inchausti Portales y otra. c/ Carolina Nemtala Kairala.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 153 a 156, interpuesto por Víctor Hugo Inchausti Portales y Daisy Lilian Rosas Ramos de Inchausti, contra el Auto de Vista Nº S-233/17 de 26 de mayo, cursante de fs. 150 a 152, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Carolina Nemtala Kairala; el Auto Supremo de admisión de fs. 162 a 163, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial la Capital del Departamento de La Paz, dictó Sentencia Nº 143/2008 de 13 de mayo de fs. 92 a 94, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 7, subsanada a fs. 9.

Resolución recurrida de apelación por Víctor Hugo Inchausti Portales y Daisy Lilian Rosas Ramos de Inchausti a fs. 100 y vta., mereciendo el Auto de Vista Nº S-233/17 de 26 de mayo cursante de fs. 150 a 152, por el cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMÓ la Sentencia, bajo el argumento que los fundamentos sustentados en la demanda no se adecuan a la causal de nulidad invocada, o sea ilicitud en la causa, mismo que tampoco ha merecido probanza alguna y si bien cursa en obrados de fs. 28 a 35 documentales vinculadas a unas acreencias estipuladas en los documentos de fs. 3 y 4, empero estas no fueron motivo de Litis, sino que el proceso gira en torno al documento de fs. 2 cuya pretensión no fue probada, porque el resto del elenco probatorio no fue producido y en el caso no han demostrado que la causa o motivo sean ilícitos, al no existir prueba que lo acredite, asimismo alude que en la demanda se hizo hincapié en que no se configuró el consentimiento de los demandantes, argumentos que fueron desestimados al no ser viable plantear una demanda de nulidad bajo argumentos que hacen a la anulabilidad del documento situación, por ser pretensiones contradictorias.

Contra la referida resolución Víctor Hugo Inchausti Portales y Daisy Lilian Rosas Ramos de Inchausti interpusieron recurso de casación de fs. 153 a 156, admitido por Auto Supremo de fs. 152 a 153, que es motivo de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Forma.

1.- Como antecedente refiere que el plazo probatorio inició desde la última notificación a las partes con la diligencia de 31 de julio de 2006, pero la parte demandada presentó el 4 de agosto de 2006 un memorial que fue aceptado, sin tomar en cuenta que fue propuesto fuera del plazo previsto en el art. 371 del Procedimiento Civil, defecto procesal que fue inadvirtió a tiempo de emitir la resolución de alzada, solicitando corregir el procedimiento para su saneamiento.

2.- Estando vigente el Código Procesal Civil, el Auto de Vista debió cumplir con lo determinado en la disposición transitoria sexta; en otros términos, debió cumplirse con los requisitos establecidos en el art. 218 de la citada normativa, habiendo aplicado erróneamente el art. 236 y 227 del procedimiento Civil que no estaba en vigencia.

Fondo.

1.- Señala que dentro del plazo probatorio demostró que jamás hubo otro contrato de préstamo con anterioridad al documento de fs. 2, como señala la cláusula primera, porque los demandados en ningún momento acreditaron la existencia de un contrato del préstamo del mes de agosto de 1999, que tuviera plazo vencido para la devolución del monto de $us. 55.600.

2.- Aduce error de hecho y derecho en el documento de fs. 2, por parte del Tribunal de apelación, quienes no otorgaron el valor probatorio correspondiente, máxime si en ese documento quedó demostrado que la demandada nunca realizó un supuesto préstamo el mes de agosto de 1999.

Respuesta al recurso de casación.

Sustanciado los recursos de casación, la parte demandante no ejerció su derecho a la defensa al no contestar al recurso, por lo que no merece mayor análisis.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Del análisis de los reclamos efectuados en casación, se desprende que están abocados a observar defectos procesales y cuestiones inherentes a la valoración de la prueba, entonces bajo este parámetro nuestra argumentación estrictamente jurídica, debe pasar por determinar los principios que sustentan la nulidad procesal y la valoración de la prueba entre otros, correspondiendo en consecuencia analizar en el presente punto dichos tópicos:

III.1. De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

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CAUSA ILÍCITA Y MOTIVO ILÍCITO EN LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS/El contrato acusado de causa ilícita no acredita la pretensión demandada por si solo; pues sus argumentos deben ser respaldados con medios probatorios objetivos, es decir debe evidenciarse un nexo de causalidad de las pruebas con el documento en estudio.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Inchausti Portales y otra.
Demandado
Carolina Nemtala Kairala.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE CONTRATO
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo No 1037/2015-L se orientó: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la Resolución”. Concretamente en relación a la causal referida en el art. 549 inc. 3) este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo No 512/2012 de fecha 14 de diciembre de 2012, orientó: “En relación, a la acusación respecto a la ilicitud de causa refiriéndose a la evasión de impuestos, que supuestamente se habría obrado en la transferencia, al respecto a éste punto, el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...".

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0708/2018Fuente oficial