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AS/0708/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

Refiere la recurrente que el Auto de Vista, no tomó en cuenta que el pago de beneficios sociales, no corresponde, porque la demandante desempeñaría su trabajo, bajo el régimen de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, reconocido por el art. 245 de la CPE.; es decir, diferente al ámbito laboral, gen...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 708

Sucre, 2 de diciembre de 2019

Expediente : 192/2019-S

Demandante : María del Carmen Peñaranda Villavicencio Vda. de Rengel

Demandado : Corporación del Seguro Social Militar “COSMIL”

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 134 a 136 vta., interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por Gabriela Maturano Muñoz, contra el Auto de Vista N° 275/2019 de 6 de mayo, emitido por la Sala Socia Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 116 a 118; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por María del Carmen Peñaranda Villavicencio Vda. de Rengel, contra la entidad recurrente; el Auto N° 391/2019 de 7 de junio, que concedió el recurso (fs. 142); el Auto de 12 de junio de 2019, por el cual se admite el recurso de casación interpuesto (fs. 146 y vta.), los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de beneficios sociales por María del Carmen Peñaranda Villavicencio y tramitado el proceso, el Juez 2º de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 35/2018 de 31 de agosto, de fs. 87 vta., a 89 vta., declarando probada la demanda social de fs. 10 a 12, debiendo cancelar la entidad demandada a favor de la actora la suma de Bs.161.157,08; por conceptos de indemnización por antigüedad de 19 años, 4 meses y 15 días y aguinaldo por 8 meses y 16 días, más la multa del 30% y reajustes contemplados en el DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006 en sus arts. 9 y 10.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 91 a 93, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resolvió el Auto de Vista No 275/2019 de 6 de mayo, de fs. 116 a 118, que confirmó la Sentencia apelada con costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

Por memorial de fs. 234 a 136 Vta., la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por Gabriela Maturano Muñoz, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando:

1.- El Auto de Vista, no tomó en cuenta que el pago de beneficios sociales, no corresponde, porque la demandante desempeñaría su trabajo, bajo el régimen de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, reconocido por el art. 245 de la CPE.; es decir, diferente al ámbito laboral, generando una errónea emisión del fallo.

2.- A tiempo e interponerse la excepción de demanda defectuosa; también se observó la competencia del juez; pero, el Tribunal de apelación no analizó el fondo de la excepción planteada y los elementos y fundamentos que las sustentan, referidos a que todas las personas que prestan servicios en el Hospital de COSSMIL, son servidores públicos, trabajan en una entidad pública descentralizada y no tienen una relación laboral de acuerdo a la Ley General del Trabajo, de la que puedan emerger beneficios sociales.

3.- El rol de los tribunales de apelación, bajo el paraguas del Estado constitucional, consiste en dejar de lado los excesivos rigorismos; en el caso, en el fondo se planteó una excepción de incompetencia, demostrando que no existía una relación laboral de la que pueda emerger beneficios sociales, y al no resolver la autoridad judicial esta excepción, vulneró el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de COSSMIL, afectando los otros aspectos de fondo del proceso como puntos de probanza.

4.- El Auto de Vista, no analizó que la demandante se encontraba bajo el régimen de la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público; relacionado con el Reglamento a la Ley General del Trabajo que en su art. 1, indica que no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni del referido Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército; por lo que, el Juez A-quo y el Tribunal Ad-quem, debían pronunciarse sobre su competencia, antes de emitir sentencia y el Auto de Vista; tampoco, explican, porqué el memorial presentado por COSSMIL, no sería uno de incompetencia del juez que cuestiona la inexistencia de una controversia laboral; entonces existió falta de congruencia entre lo formulado en el “recurso” de incompetencia y lo resuelto en el Auto de Vista.

5.- Reitera la inexistencia de los fundamentos de la resolución recurrida para desvirtuar la excepción formulada y que no podía haber dado lugar a un proceso laboral, porque la relación entre la demandante y el demandado no se encuentran dentro del aspecto en materia laboral. No explicando cómo se abrió la competencia del juez, en un caso en el que no exista una relación típicamente laboral.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó “revoque” el Auto de Vista recurrido y consecuentemente se declare improbada la demanda en todas sus partes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En atención de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

El principio de primacía de la realidad, en materia laboral.

En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo establecido en el art. 4-I-d del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrar la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar una forma determinada de relación, sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.

La indemnización, su desarrollo normativo y progresivo.

El art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) (complementado por el Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009), dispone: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba, excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo. Se reputa como periodo de prueba sólo al que corresponde al inicial de los primeros tres meses, mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga.

Si el trabajador tuviera más de noventa (90) días de trabajo continuo, recibirá la indicada indemnización, aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acoge a éste beneficio solo procederá previo acuerdo de ambas partes”.

Aplicación del art. 9 del D.S. Nº 28699, en caso de retiro voluntario.

El art. 9-I de DS Nº 28699 de fecha 1º de mayo de 2006, establece: "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.” Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".

Es así que, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por Ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1º: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.

Sobre el sometimiento del personal de COSSMIL a la Ley General del Trabajo.

Esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, emitió varios Autos Supremos (AS) con relación al sometimiento del personal de COSSMIL a la Ley General del Trabajo, entre ellos: AS Nº 376 de 08 de octubre de 2014; AS Nº 536 de 30 de diciembre de 2014 y Auto Supremo Nº 26 de febrero de 2018, este último, es su parte relevante señaló: “Respecto a que la actora trabajó en una institución pública con un contrato eventual y luego paso a ser personal de planta, no correspondiéndole la reliquidación demandada; de la revisión de obrados se evidencia que dichos extremos no fueron demostrados dentro el término probatorio, y a ese efecto se debe considerar que el art. 6 del Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: Crease la Corporación del Seguro Militar COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente; por otra parte, el (Reglamento Interno del Personal de COSSMIL), en su art. 11. e) sobre derechos básicos dispone; beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo, es decir su propia norma interna, nos remite a Ley General del Trabajo. Por otra parte, de los antecedentes se tiene que la propia institución presentó finiquito de pago de beneficios sociales en favor de la actora, según sale a fs. 68 de obrados y estableció en los contratos suscritos de fs. 34 a 44 que los mismos surtirán efectos legales conforme lo estable en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamento, por lo que no se evidencia la vulneración acusada”.

IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.

En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una errónea e incorrecta aplicación de la Ley; en merito a ello, se tiene lo siguiente:

Revisado los antecedentes procesales, se advierte que el reclamo en el recurso de casación, referente a la competencia de la judicatura laboral, no es evidente; toda vez que, conforme del documento de fs. 1 consistente en el Memorando DP N° 617/98 de 29 de abril de 1998, se la incorpora en el cargo de Médico Gineco-Obstetra, con el Ítem N° 979, desde el 1° de mayo de 1998 hasta 16 de septiembre de 2017, de forma continua y estable, que denota que entre la actora y la institución COSSMIL, existió relación laboral típica, con las características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo a cuenta ajena, percibiendo una remuneración o salario mensual conforme determina el art. 2 de la LGT y el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, coligiéndose que trabajó, por un tiempo de 19 años, 4 meses y 15 días, momento en la cual la actora presentó su renuncia voluntaria, la que fue aceptada mediante Memorándum DRH. AL. Nº 433/17 de 30 de agosto, conforme cursa a fs. 3 de obrados; hechos que demuestran la existencia de una relación laboral, bajo los lineamientos de la Ley General del Trabajo y demás normas laborales, concurriendo las características previstas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, entre ellos: a) subordinación y dependencia, b) pago de un salario, c) prestación de servicios por cuenta ajena; además cumple con los principios estipulados en su propia norma interna de COSSMIL (Reglamento Interno del Personal), que en su art. 11-e) señala, sobre derechos básicos y dispone: “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, como se puede advertir la actora se encuentra, amparado por la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas y, no como erradamente señala la entidad demandada que correspondería a materia o ámbito civil.

A mayor abundamiento, y sobre la acusación en sentido de que la demandante estuviera inmersa en la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público), de la revisión de obrados se evidencia que dichos extremos no fueron demostrados o probados dentro del término probatorio; es decir, no se acreditó la calidad del servidor público de acuerdo al art. 5 de la norma antes citada. Al respecto, el art. 6 del Decreto Ley (DL) Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: “Crease COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente”.

Tampoco es aplicable el art. 1 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, al ser una trabajadora que por su actividad en el hospital se encuentra amparada por la Ley laboral.

La Jurisprudencia emitida por este Tribunal, ya resolvió sobre este tema, entre ellos, AS Nº 376 de 08 de octubre de 2014; AS Nº 536 de 30 de diciembre de 2014 y Auto Supremo Nº 26 de febrero de 2018, conforme se hizo constar en la jurisprudencia transcrita precedentemente.

Bajo estos parámetros, se concluye que los tribunales de instancia obraron conforme a derecho y en virtud a la competencia y atribución que determinaba el art. 73.4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en actual vigencia.

2.- En relación al argumento reiterativo de que interpuso una excepción de demanda defectuosa, pero que también conllevaba observar la competencia del juez.

Revisado el expediente, se evidencia a fs. 73 de obrados, respuesta a la demanda de forma negativa y el planteamiento expreso de excepción previa de contradicción e imprecisión en la demanda, a lo que el Auto de 21 de mayo de 2018 de fs. 79 declaró IMPROBADA la excepción planteada; la que no fue objeto de apelación alguna.

Ahora revisados los argumentos de ésta excepción, en ningún momento se cuestionó la recién alegada incompetencia del juzgador, argumentando sólo la contradicción en el tiempo trabajado.

La normativa establecida al efecto en el art. 127 del CPT, señala: En el procedimiento social sólo se admiten las siguientes excepciones: a) Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda; b) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada; el art. 128 preve: Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituída; y el art. 129 determina: Opuestas la excepción o excepciones previas, se correrá en traslado al demandante para que la conteste dentro de 3 días fatales desde la notificación. Vencido el término correspondiente, con o sin respuesta, el Juez pronunciará resolución en el término improrrogable de 3 días; finalmente el art. 130 establece: Contra el Auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo.

En este sentido se evidencia que la Entidad recurrente nunca opuso la excepción de incompetencia, operándose en su contra, por su propia desidia, la preclusión procesal contenida en los arts. 3-e) y 57 del referido C.P.T.

Por último, revisado los fundamentos del Auto de Vista, es preciso señalar que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; que en el caso de autos, de la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el mismo resuelve los agravios en aplicación de las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; así como, explica que el memorial de excepción de imprecisión y contradicción es diferente al de incompetencia; en consecuencia, no se evidencia la falta de motivación ni fundamentación acusadas.

Bajo estos parámetros se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, por carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 134 a 136 vta., interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por Gabriela Maturano Muñoz, contra el Auto de Vista N° 275/2019 de 6 de mayo, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

ALCANCES DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO EN TRABAJADORES DE COSSMIL/Los trabajadores de esta entidad que en su relación laboral concurran las características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo a cuenta ajena, percibiendo una remuneración o salario mensual; están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.

Datos del proceso

Demandante
María del Carmen Peñaranda Villavicencio Vda. de Rengel
Demandado
Corporación del Seguro Social Militar “COSMIL”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 11-e) Reglamento Interno de Personal de COSSMIL

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