Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 708/2022
Fecha: 26 de septiembre de 2022
Partes: Rosa Camino Vda. de Sossa c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-102-22-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 61 (fotocopias legalizadas), interpuesto por Rosa Camino Vda. de Sossa, representada por Marco Antonio Sossa Camino, contra el Auto de 01 de agosto de 2022 cursante a fs. 59 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso coactivo incoado por Yolanda Chávez Apaza contra Rosa Camino Vda. de Sossa, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo seguido por Yolanda Chávez Apaza contra Rosa Camino Vda. de Sossa, mediante Auto de Vista N° D-273/2022 de 14 de junio, REVOCÓ de forma parcial la Resolución N° 573/2021 de 21 de octubre, Auto de 28 de octubre de 2021 y Auto de 12 de noviembre del mismo año, en cuanto a la prescripción bienal de intereses, declarando operada la prescripción de intereses en el periodo comprendido entre el 05 de septiembre de 2016, al 24 de agosto de 2019, en lo demás se confirmó lo apelado.
Contra la referida determinación la ahora compulsante, presentó recurso de casación, mismo que fue denegado mediante Auto de 01 de agosto de 2022, donde se argumentó que se planteó recurso de casación sin advertir que el Auto de Vista D-273/2022 de 14 de junio, tiene naturaleza de ser proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, por ende es inaplicable el art. 270 del Código Procesal Civil, dado que de forma expresa dicho precepto normativo claramente señala que el recurso de casación se activa para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios, por ello es improcedente el interponer recurso de casación en ejecución de un proceso coactivo.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
La recurrente aduce que el art. 180 de la Constitución Política del Estado prevé el recurso de doble instancia, lo que llega a ser un derecho constitucional, y por ese motivo no se puede negar el recurso de casación.
Expresó que el Auto de 01 de agosto de 2022, es atentatorio al derecho a la defensa, por lo que el Tribunal Ad quem debió conceder el “recurso de apelación” ante el superior en grado.
Motivo por el que de conformidad al art. 281 del Código Procesal Civil, formula el recurso de compulsa contra el Auto de 01 de agosto de 2022.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
La Sala Civil de este alto Tribunal, dentro del Auto Supremo N° 120/2019 de 12 de febrero, expresó lo que a continuación sigue: “El art. 248 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: I. La Autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará Auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.
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