Volver a sentencias
TSJ

AS/0709/2004

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2004Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2004

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO: No 709 Sucre 24 de noviembre de 2004

DISTRITO: Beni

PARTES: Ministerio Público c/ Laureano Sullcata Marca y otros

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

***********************************************************************************

VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Laureano Sullcata Marca a fojas 211 y vuelta por Florencio Laime Mamani a fojas 229 y vuelta y por Elsner Cruz Choque, Fiscal de Sustancias Controladas, a fojas 236 a 241, impugnando el Auto de Vista de 13 de mayo del presente año 2004 de fojas 179 a 187, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Beni, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y contra Willan Ochoa Subirana por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; los antecedentes del proceso, los precedentes invocados, y;

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Riberalta, Beni, a fojas 108 a 112, pronunció sentencia declarando a Willan Ochoa Subirana absuelto de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008 y a los coimputados Laureano Sullcata Marca y Florencio Laime Mamani, culpables de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Especial indicada, imponiéndoles a cada uno la pena de quince años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de "MOCOVI" y demás sanciones secundarias de ley, todo de conformidad al artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, fallo que, al ser elevado en apelación restringida, fue resuelto por la Corte de Alzada de Trinidad mediante el mencionado Auto de Vista de 13 de mayo de fojas 179 a 187, declarando improcedentes los recursos de fojas 126 a 132, 134 a 138 vuelta, y 148 a 154 de obrados.

Que contra la resolución señalada recurrieron de casación los coimputados Laureano Sullcata Marca y Florencio Laime Mamani a fojas 211 y vuelta y 229 y vuelta, expresando como agravios la violación del artículo 8 del Código Penal y los artículos 55 y 76 de la Ley 1008; sin embargo, al no invocar ningún precedente que permita establecer la supuesta contradicción con el Auto de Vista objeto de impugnación, los mismos carecen del elemento esencial para que el Supremo Tribunal abra causa en el fondo; de ahí que la forma lacónica de su presentación determinó que el Supremo Tribunal los haya declarado inadmisibles, más aún si en el trámite de la causa no existe ningún defecto absoluto ajustado a las previsiones de los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.

Que atacando el Auto de Vista referido de fojas 179 a 187, también recurrió de casación el Fiscal con los argumentos contenidos en su memorial de fojas 236 a 241, en el que denunció que, con relación al imputado Willan Ochoa Subirana, se violaron los artículos 370-6) y 173 del Código de Procedimiento Penal, pues la absolución dispuesta en su favor por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, se debió al exceso de confianza en el préstamo del vehículo que hizo y no en la valoración del conjunto de la prueba, situación que no desvirtúa la comisión del hecho de conformidad a lo establecido en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal.

Que en lo principal pidió al Supremo Tribunal que se declare a dicho imputado autor del delito previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, y en relación a los coimputados Laureano Sullcata Marca y Florencio Laime Mamani, que se mantenga la sentencia condenatoria de los quince años por el delito de tráfico de sustancias controladas. Invocó como precedentes los Autos de Vista de 13 de noviembre de 2002 y 24 de julio de 2003, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, por la que se declaró a los imputados Roberto López Pérez y Paulina Quispe Aguilar autores del delito de tráfico de sustancias controladas en procesos diferentes.

Que del análisis riguroso del Auto de Vista objeto de impugnación de fojas 179 a 187, en contraste con los precedentes invocados, se extraen las conclusiones siguientes:

1ª.-Si bien es cierto que los Autos de Vista de 13 de noviembre de 2002 y 24 de julio de 2003, dictados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, resolvieron en el primero la improcedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por el Fiscal y declararon al imputado Roberto López Pérez autor del delito de tráfico incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio, y en el segundo Auto de Vista mantuvieron la sentencia condenatoria en contra de la imputada Paulina Quispe Aguilar, declarada autora del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley 1008, fijándole la pena de diez años de presidio, sin embargo, las circunstancias, motivaciones, consecuencias del hecho y su flagrancia en la incautación de la droga, fue contundente y determinante para determinar sus responsabilidades en la comisión del delito acusado; a ello responde la cabal aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

Mostrando 14 de 28 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Laureano Sullcata Marca y otros
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2004AS/0709/2004Fuente oficial