Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 709/2016-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2016
Expediente : La Paz 67/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jorge Vicente Olivares Arana
Delitos : Usos Indebido de Influencias y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de abril de 2016, cursante de fs. 2972 a 2978, Jorge Vicente Olivares Arana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88/2015 del 15 de diciembre de fs. 2848 a 2853, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Servicio Nacional de Caminos Residual, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Conducta Antieconómica, uso Indebido de Influencias y Malversación, previstos y sancionados por los arts. 221, 150, 224, 146 y 144 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 6/2014 de 20 de mayo (fs. 2690 a 2712), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Vicente Olivares Arana, absuelto de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Malversación, disponiendo la cesación de todas medidas cautelares que pudieran existir.
b) Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público (2720 a 2721 vta.), Jorge Vicente Olivares Arana (fs. 2723 a 2724) y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (fs. 2726 a 2735 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 88/2015 del 15 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el recurso de apelación restringida del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, anulando la Sentencia 6/2014 del 20 de mayo y disponiendo la reposición del juicio.
c) El 12 de abril de 2016 (fs. 2855), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente previamente se refiere a los antecedentes identificando la anunciación del hecho y circunstancias que han sido objeto del juicio, señalando que el Auto de Vista es contrario al Auto Supremo 267/2013-RRC del 17 de octubre y además el Tribunal de alzada realiza una errónea aplicación e interpretación de dicho precedente, ya que el mismo es aplicable cuando existe Sentencia condenatoria y no como sucedió en el presente caso con la absolución; con mayor razón cuando el art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no prevé la adecuación legal de la conducta que exige el Auto de Vista impugnado.
2) Errónea aplicación e interpretación de la disposición contenida en el art. 362 del CPP (congruencia) que convierte al Auto de Vista contrario al Auto Supremo 085/2013-RRC, pues la acusación fiscal y particular ha sido clasificada en 6 hechos de los cuales se lo ha incluido al imputado únicamente en los hechos segundo, quinto y sexto, de ellos el quinto hecho ha resumido en el segundo párrafo de la pág. 5 de la Sentencia anulada (copia parte pertinente del mismo), pero en el mismo no existe mención alguna a la suscripción del contrato 689/2003 del 25 de julio signada como la prueba MP-13. El Segundo párrafo de fs. 2851 del Auto de Vista, pone en evidencia que el Tribunal de alzada no tuvo la molestia de leer la Sentencia ni la acusación incurriendo en grave omisión al inobservar lo establecido por el art. 362 del CPP.
3) Aplicación e interpretación errónea del art. 370 inc. 6) del CPP, que contradice la Sentencia Constitucional 413/2013-L, ya que en el punto 4to del subtitulo III relacionado al recurso de apelación del Ministerio de Obras Públicas, el Tribunal de alzada concluye la concurrencia de la referida norma, ya que la declaración del testigo de cargo prestada por los testigos Marcelo Fernández Irahola y Saúl Lara y Jhonny Aguilera, más la prueba MP13 no habrían sido debidamente motivadas ni valoradas, aseveración falsa conforme se evidencia de la lectura de las páginas 10 y 11 de la Sentencia 06/2014 con relación al segundo hecho; además, el Tribunal ha incurrido en grave error al afirmar que se habrían vulnerado los arts. 134 y 173 del CPP, sin justificar y motivar su determinación vulnerando así las subreglas establecidas en la Sentencia Constitucional antes referida.
4) El Tribunal de apelación se ha tomado la libertad de afirmar que su actuar se adecúa a los tipos penales de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Malversación entre otros, en el punto 5to del subtitulo III en relación a la apelación del Ministerio de Obras Públicas, corola sus afirmaciones sosteniendo la existencia de contradicción entre la Sentencia ya que admite que su persona hubiese firmado la E.P. 689/2003 del 25 de julio y que luego se lo absuelve, pero en ningún caso contiene la menor referencia o fundamentación de las razones por las que consideran que el haber firmado dicha escritura pública constituye delito, pues la afirmación que hace el Auto de Vista es totalmente mentirosa y ajena a las consideraciones efectuadas en la Sentencia; además, en el punto 5to del subtítulo III, se dice que se hubiese incurrido en el defecto previsto en el art, 370 inc. 8) del CPP, pero sin la debida fundamentación que exige el art. 124 del referido cuerpo legal y contrario a la SC 413/2013-L.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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