Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 709/2022
Fecha: 26 de septiembre de 2022
Expediente: CB-36-22-S
Partes: Gimena Claure Rosales c/ Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación a fs. 155 y vta. interpuesto por Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales, contra el Auto de Vista Nº 79/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 147 a 152, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido a instancia de Gimena Claure Rosales contra los recurrentes, la contestación que sale de fs. 159 a 160 vta.; el Auto de concesión de 22 de julio de 2022 a fs. 161; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 636/2022-RA de 31 de agosto de fs. 167 a 168 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Gimena Claure Rosales a través de su apoderado legal Antonio Alberto Cardona Grágeda, por memorial de demanda que cursa de fs. 23 a 26 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, pretensión que fue interpuesta contra Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales quienes una vez citados, por memorial que sale a fs. 30 y vta., opusieron excepción de impersonería, por escritos de fs. 42 y fs. 53 a 54, interpusieron incidentes de nulidad y por memorial que sale de fs. 77 a 79 plantearon excepción de prescripción extintiva.
Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Nº 01 de la localidad de Mizque del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de abril de 2018 que sale de fs. 120 a 123 vta., declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandante Gimena Claure Rosales a través de sus representantes Antonio Alberto Cardona Grágeda y Rosalía Rosales Guzmán, por memorial que cursa de fs. 127 a 131 vta. interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 79/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 147 a 152, por el que REVOCÓ totalmente la sentencia apelada. En consecuencia, deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda ordinaria con relación al cumplimiento de contrato e improbada con relación a los daños y perjuicios; por tanto, dispuso que se cumpla los términos del documento privado de transferencia de 05 de marzo de 2012, debiendo los demandados proceder a la extensión de la minuta de transferencia definitiva del lote de terreno así como la entrega de los títulos de propiedad y los planos debidamente regularizados en favor de la demandante, otorgando para dicho fin el plazo de 120 días. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Evidenció que los demandados el 05 de marzo de 2012 suscribieron un documento privado de transferencia de un lote de terreno de 800 m2 ubicado en Conchupata de la provincia Mizque por la suma de Bs. 30.000, en favor de Gimena Claure Rosales, estipulando como condicionante que los vendedores suscribirán la transferencia en favor de la compradora una vez legalizados los documentos de propiedad y aprobación de planos.
De una interpretación amplia del contrato, advirtió que solo la compradora cumplió con su obligación, pues canceló el monto acordado al momento de la suscripción del contrato; en cambio, los vendedores, si bien entregaron la posesión física del inmueble, pero no cuenta con el registro de propiedad debidamente inscrito en Derechos Reales, lo que demuestra incumplimiento con lo pactado en la cláusula octava.
El contrato de compraventa de 03 de marzo de 2015 en ninguna de las cláusulas dejó sin efecto la relación jurídica adquirida en el contrato de 05 de marzo de 2012, al margen de que el codemandado Diógenes Montenegro Panozo no participó en la suscripción del mismo; motivo por el cual el Juez A quo no puede consolidar suposiciones con relación a la sustitución del documento base sin prueba idónea que avale o respalde esa postura.
Con relación al pago de daños y perjuicios, señaló que en el contrato objeto del proceso no se estableció o estipuló sanciones pecuniarias ante el incumplimiento de la parte demandada, como tampoco determinó la actora de qué manera los demandados le ocasionaron daños y perjuicios o cual el daño económico ocasionado por el incumplimiento del contrato.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales, por memorial de fs. 155 y vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravio el siguiente extremo:
Acusaron la vulneración del principio de verdad material, pues amparados en el art. 1301 del Código Civil, refieren que los contratos privados tienen validez desde el momento de su reconocimiento de firmas, por lo que el contrato de 05 de marzo de 2012 recién tendría validez desde el 09 de junio de 2015, pero como el documento de 03 de marzo de 2015 fue reconocido en sus firmas en la misma fecha, este sería el válido y no así el contrato de la gestión 2012, motivo por el cual consideran errónea la valoración efectuada por el Tribunal de alzada.
En virtud de este reclamo, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido, con costas y costos.
Respuesta al recurso de casación.
Gimena Claure Rosales representada por su apoderado legal Antonio Alberto Cardona Grágeda, por escrito de fs. 159 a 160 vta., contestó al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
La norma en la cual se amparan los recurrentes para justificar el agravio acusado (art. 1301 del CC), no se aplica de modo alguno al caso de autos, porque regula extremos referidos a la validez del documento privado respecto a terceros, empero como en la litis la causa fue trabada entre partes contratantes, la disposición legal resulta impertinente e inaplicable al caso.
En contraposición a lo alegado por los recurrentes, aduce que el art. 149.III del Código Procesal Civil dispone que el documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, por lo que el agravio acusado resulta falso e inexistente.
Lo expuesto por los recurrentes carece de fundamento legal ya que el Auto de Vista recurrido es preciso, adecuado y contiene una debida motivación y fundamentación.
Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado.
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