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TSJ

AS/0709/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 709/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 33/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 11 y 22 de febrero de 2022, cursantes de fs. 314 a 317; y, de fs. 341 a 350 vta., Oswaldo R. Rivera Estrada apoderado legal de Natalia Zamora Barrios; y, Eduardo Villalpando Tirado, impugnan el Auto de Vista 86 de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 286 a 294 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2020 de 11 de diciembre (fs. 225 a 231), el Juez de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eduardo Villalpando Tirado, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo con agravación en caso de víctimas adultas mayores, previsto y sancionado por el art. 351 con la agravante del art. 346 ter del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 1 por día, con costas que serán tasadas y reguladas en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la acusadora particular Natalia Zamora Barrios (fs. 242 a 245); y, el imputado Eduardo Villalpando Tirado (fs. 247 a 258), respectivamente formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 86 de 30 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición y reenvío del proceso ante otro Juez de Sentencia. Notificado con tal determinación el imputado, solicitó explicación al Auto de Vista (fs. 329 a 330 vta.), que fue rechazada a través del Auto 15 de 17 de febrero de 2022 (fs. 331 y vta.).

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Oswaldo R. Rivera Estrada apoderado legal de la acusadora particular Natalia Zamora Barrios.

Previa exposición de antecedentes procesales, reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en una errónea aplicación de la Ley al no dar cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no fundamentó por qué la Sentencia dio el valor correspondiente a cada medio de prueba tanto documental como testifical, limitándose a señalar el Auto de Vista con relación a la prueba documental que, el Juez de primera instancia, se basó en una simple fotocopia de acta de sorteo de puestos comerciales de la Asociación de Comerciantes 6 de diciembre de 8 de noviembre de 1999, que no tiene ningún valor legal, contra terceros; además, que el Juez no habría explicado ni fundamentado cuál era el valor otorgado a dichos documentos en copias simples, aspecto que no fue observado por la parte imputada, que manifestó en todo momento durante el juicio oral, que el querellante fue expulsado de la asociación de comerciantes por causar problemas, aceptando de esa manera que Ponciano Zamora Cano, era un socio más de la Asociación de comerciantes, sin que hubiera perdido el derecho a la propiedad, demostrando que el querellante fallecido, tenía todo el derecho de iniciar proceso. Con relación al acta de sorteo de puestos comerciales de la Asociación de Comerciantes 6 de diciembre, es de conocimiento público, que un documento en copia simple tiene todo el valor probatorio como un original, de acuerdo a los Autos Supremos 181/2016-RRC de 8 de marzo y 230/2012 de 24 de julio; no obstante, el Tribunal de alzada no dio el valor necesario a dichos Autos Supremos, sin considerar que el presente caso, trata de una persona víctima de la tercera edad ya fallecida, correspondiendo se otorgue todo el valor a la copia simple presentada por la parte querellante y dar curso a la apelación restringida planteada por su parte como apoderado de la heredera del acusador particular.

Señala el recurrente que, para el Auto de Vista impugnado los testigos de cargo, son de pura referencia, sin considerar que dichos testigos estuvieron presentes cuando las partes se encontraban en el lugar de los hechos; además, que cada uno de los testigos, manifestaron todo lo que conocen, así el testigo Carlos Prado Aranivar, estuvo en el lugar de los hechos cuando se cometió el delito; sin embargo, para el Tribunal de alzada nada de lo ocurrido tiene valor, cuando debió dar todo el valor probatorio a los testigos de cargo que fueron contundentes, por lo que, debieron ser tomados en cuenta para aceptar y dar por bien hecho el recurso de apelación restringida, aumentando la pena privativa de libertad contra el imputado.

Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no consideró que la víctima fue una persona de la tercera edad, que tiene tratamiento especial por su condición de vulnerabilidad, que cuenta con una Ley de privilegios para las personas de una edad avanzada; además, la víctima falleció por COVID 19, al no poder aguantar y resistir al virus, aspecto que fue reclamado en su oportunidad a tiempo de presentar la apelación restringida, en el que, solicitó se incremente los años de privación de libertad contra el imputado, en aplicación del art. 363 del CPP; empero, el Auto de Vista no se refirió al respecto, incurriendo en carencia de fundamentación.

Finalmente, manifiesta que, el Tribunal de alzada valoró nuevamente las pruebas que ya fueron valoradas por el Juez de mérito, llegando a mencionar que los testigos de cargo fueron de referencia, aspecto que violenta el derecho al debido proceso que tiene la parte acusadora, sin considerar que como víctima, tiene derecho a ser protegida, debiendo regirse a lo más favorable para una persona víctima de la tercera edad; sin embargo, el Tribunal de alzada se rigió a lo más perjudicial, en desmedro de una persona víctima adulto mayor.

Invoca los Autos Supremos 189/2016-RRC y 553/2017-RRC.

III.2. Recurso del imputado Eduardo Villarpando Tirado.

Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales y referencia de los derechos al debido proceso explicado por las Sentencias Constitucionales 0674/2011-R de 16 de mayo, 0160/2010-R de 17 de mayo y 0758/2010-R de 2 de agosto, a la defensa señalado por la Sentencia Constitucional 1821/2010-R de 25 de octubre y tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad, eficacia y verdad material, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado resolvió anular la Sentencia ordenando la reposición de un nuevo juicio, incurriendo en contradicciones a tiempo de resolver los motivos de su recurso de apelación restringida referentes a: i) La inobservancia de los arts. 381 y 27 núm. 5) del CPP, relacionado al abandono de la querella, señalando el Tribunal de alzada que, evidentemente existe defecto absoluto no susceptible de convalidación que debió ser corregido por el Juez; sin embargo, no subsanó dicho defecto que no fue sólo en la celebración del juicio o en la dictación de la Sentencia, sino desde el abandono de la querella, por lo que, el Tribunal de alzada debió corregir dicho defecto, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 78. Cita las Sentencias Constitucionales 0659/2006-R, 0414/2005-R de 25 de abril y 593/2004-R de 22 de abril; ii) Incumplimiento de lo establecido en el art. 360 núm. 2) del CPP, concordante con el art. 370 núm. 3) de la citada norma, relativo a la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, alegando el Tribunal de alzada que, el Juez de mérito no estableció las razones jurídicas ni fácticas de porqué le habría condenado por el delito de Despojo con agravante, con el que no fue querellado, tampoco existiría una relación circunstanciada completa y fundamentada de los hechos motivo del juzgamiento, sin exponer fundadamente los motivos de la causa penal, tomando la decisión de anular la Sentencia para no resolver su absolución pese a que no existió prueba idónea que demuestre su participación en el ilícito acusado; iii) Error o valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación del art. 173 del CPP, concordante con el art. 370 núm. 6) de la mencionada norma procesal penal, señalando el Tribunal de alzada que la Sentencia no realizó una correcta valoración a los preceptos establecidos en los arts. 171 y 173 del CPP; por cuanto, habría argumentado como hecho probado que el querellante “presuntamente seria propietario”, aspecto no cierto, ya que, el querellante estaba solo en posesión de la caseta 1 de la asociación 6 de diciembre y en ningún momento presentó documentación de derecho propietario, sólo presentó un acta de sorteo de puesto en fotocopia simple que no acredita derecho propietario, como erróneamente se insertó en la Sentencia, sino sólo el uso y la posesión; y, iv) Error o valoración defectuosa de las pruebas testificales, errónea aplicación del art. 173 del CPP, concordante con el art. 370 núm. 6) de la mencionada norma, alegando el Auto de Vista que los testigos son referenciales y no presenciales, ya que, en sus declaraciones sólo señalaron lo que escucharon por terceras personas, sin haber presenciado cuando se estaba cometiendo el supuesto ilícito, por lo que, no se le podía sindicar haber sido el autor del ilícito, al no existir prueba alguna que demuestre que su persona hubiere cometido los delitos acusados, correspondiéndole al Tribunal de alzada dictar absolución en favor de su persona; sin embargo, se remitió a anular la Sentencia. Invoca los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006 y 246/2017 de 11 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Oswaldo R. Rivera Estrada apoderado legal de Natalia Zamora Barrios
Demandado
Eduardo Villalpando Tirado
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0709/2022-RAFuente oficial