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TSJ

AS/0710/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 710/2016-RA

Sucre, 19 de septiembre de 2016

Expediente : Tarija 64/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : María América Gareca Cardozo

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 y 21 de julio de 2016, cursantes de fs. 4303 a 4312 y fs. 4314 a 4316 vta., Darío Heber Gómez Márquez y Antonio Remigio Cuadros Bejarano, correspondientemente, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 78/2016 de 11 de julio y Auto Complementario de 18 del mismo mes y año, de fs. 4278 a 4283; y, fs. 4301 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alcira Fabiana Montenegro contra María América Gareca Cardozo y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato y Asesinato en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 23 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 6/2016 de 29 de marzo (fs. 2316 a 2331 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María América Gareca Cardozo, autora del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de seis años de privación de libertad, sin derecho a indulto, en sujeción a los arts. 268 inc. 1) y 324.III del Código Niña, Niño y Adolescente, más costas a regularse en ejecución de Sentencia y al resarcimiento del daño civil causado a la víctima. Por otro lado, declaró a los co-imputados Antonio Remigio Cuadros Bejarano y Darío Heber Gómez Márquez, absueltos por los delitos de Asesinato y Complicidad, tipificados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 20 y 23 del CP, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo denegado la solicitud de Complementación y Enmienda por Auto interlocutorio 121/2016 de 31 de marzo.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Alcira Fabiana Montenegro (fs. 2390 a 2401 vta.), los representantes del Ministerio Público (fs. 2403 a 2413 vta.) y la imputada María América Gareca Cardozo (fs. 4245 a 4253), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 78/2016 de 11 de julio, dictado por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público y la acusación particular; en consecuencia, dispuso la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital, habiendo rechazado la solitud de Explicación Complementación y Enmienda a través de Auto interlocutorio 14/2016 de 18 de julio.

a) Por diligencia de 19 de julio de 2016 (fs. 4302 y vta.), los co-imputados Darío Heber Gómez Márquez y Antonio Cuadros Bejarano, fueron notificados con el Auto interlocutorio señalado; y, el 20 y 21 de julio del mismo año, interpusieron recursos de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1.Del recurso de casación de Darío Heber Gómez Márquez.

1) El recurrente sostiene que de acuerdo a la naturaleza de la apelación restringida, constituye un medio recursivo de puro derecho, lo que implica que el Tribunal de apelación no está autorizado para revivir una fase fáctica y menos descender a la revalorización de la prueba producida en juicio, lo contrario implicaría admitir una segunda instancia que no está prevista en el sistema acusatorio, que circunscribe la labor de valoración al momento de emitir sentencia luego de concluido el juicio oral, resultando en consecuencia que el Tribunal de apelación no tiene competencia para valorar la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista recurrido, advierte que los Vocales excedieron esa atribución limitativa, descendiendo a revalorar la prueba producida en juicio cuando ingresan a la revisión del contenido de cada prueba; a cuyo efecto, transcribe literalmente los fundamentos III.3, “III” y III.7 de dicha Resolución, afirmando al respecto que el Tribunal de apelación, al hacer referencia de que es ilógico no haber otorgado valor positivo a la declaración de la coacusada María América Gareca Cardozo, así como a la declaración del funcionario policial Felipe Vallejos y finalmente asumir que la situación paranoide de la coacusada es producto del hecho sufrido porque así afirma el Ministerio Público, excede su competencia al realizar una nueva valoración de la prueba producida en juicio, que por imperio del art. 173 del CPP, se halla reservada para el Tribunal de Sentencia a tiempo de la deliberación, correspondiendo al Tribunal superior únicamente verificar si la labor de valoración del Tribunal de mérito se enmarca en el sistema de valoración de la sana crítica, que no se satisface con calificar de lógico o ilógico; es decir, si en la valoración de la prueba se aplicaron la lógica y sus reglas, la no contradicción, tercero excluido, de identidad y razón suficiente, si se aplicó la psicología y finalmente la experiencia o si, por el contrario se advierte que la valoración de la prueba que sirvió para dictar sentencia fue discrecional y arbitraria, apartada de la sana crítica, no pudiendo en consecuencia referir el Tribunal de apelación que resulta ilógico que el Tribunal inferior hubiere dado un valor negativo a determinas pruebas, como erróneamente refieren en el Auto de Vista impugnado, pues ello implica descender al análisis del contenido de la prueba que solo puede apreciarse cuando se está en contacto directo con las mismas a trasvés del principio de inmediación, siendo precisamente esta ausencia de contacto directo con las pruebas que impide al Tribunal de apelación realizar un análisis de las mismas.

Asegura que la referida nueva valoración de la prueba, contradice los precedentes de los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

2) Continúa señalando que los jueces que suscriben el Auto de Vista recurrido, vulneraron la previsión expresa contenida en el art. 398 del CPP; por cuanto, a tiempo de declarar con lugar el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público y acusador particular, señalando que existió defectuosa valoración de la prueba de parte del Tribunal de Sentencia, pese a que los apelantes no cumplieron con el deber de identificar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano que fueron inaplicadas o aplicadas erróneamente en la Sentencia ni en qué parte de esta constan los errores lógico jurídicos, mucho menos proporcionar la solución pretendida en base a un análisis lógico y detallado, reemplazando esta exigencia con la sola referencia por parte de los apelantes de que “NO HA EXISTIDO UNA FUNDAMENTACIÓN LÓGICA VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO”, lo que no es suficiente para reclamar el agravio por defectuosa valoración de la prueba, incurren en una incongruencia extra petita.

Al respecto, el recurrente sostiene que la falencia anotada contradice el Auto Supremo 246/2007.

3) Los Vocales en la emisión del Auto de Vista recurrido, obviaron el deber de fundamentar y motivar su fallo, reemplazando este deber legal con la transcripción de los antecedentes procesales, resumen de los agravios de las partes, trascripción en dos hojas del recurso de apelación restringida del Ministerio Público, para finalmente concluir que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de mérito no se ajusta a la lógica o es ilógica, afirmando sin fundamento alguno que las exclusiones probatorias fueron indebidas, sin mayor explicación que permita comprender esas afirmaciones; a cuyo efecto, concreta que en cuanto al control de logicidad en lo concerniente a la defectuosa valoración de la prueba, se limitó a señalar en el num. III.2 lo siguiente: “…existen conclusiones a las que arriba el tribunal ad quo que no se encuentran en apego a la lógica” (sic), sin especificar a qué principios de la lógica no se encuentra apegado dicho fallo; es decir, si la valoración de la prueba es contraria al principio del tercero excluido, razón suficiente o la no contradicción. Lo mismo ocurre en el num. III.5, cuando señala “…considerando este tribunal de alzada que la prueba excluida era necesaria en su valoración para que el tribunal pueda estructurar la verdad material de los hechos, así como la consideración en apego a lógica de las circunstancias que fueron obviadas…” (sic), dejando nuevamente en la incertidumbre sobre cuál el error del tribunal inferior en la valoración de la prueba que no se adecúa la lógica. En cuanto al num. III.7, refiere “Se resta credibilidad a las atestaciones del funcionario policial, refiriendo que era parcializada su atestación, circunstancia ilógica puesto que se trata de un funcionario policial…” (sic), no explicando cuál de los principios de la lógica les lleva a concluir que las declaraciones de los funcionarios policiales constituyen prueba tasada o verdad absoluta, que merecía plena credibilidad por la función que desempeñan.

Denuncia que el Tribunal de alzada suple toda la actividad de fundamentación, con la sola referencia que “NO ES LÓGICO O ES ILÓGICO”, sin entrar en mayor explicación sobre las razones de dicha afirmación, dejando distante e inalcanzable el deber de contar con alto grado de tecnicidad, cuando correspondía referir que la logicidad deviene porque no se habría respetado las reglas supremas y universales del pensamiento humano, limitándose a reproducir lo que refiere el Ministerio Público.

Lo propio acontece cuando concluye en los numerales III.4 y III.5 que las exclusiones probatorias resueltas respecto a la prueba pericial y llamadas telefónicas son indebidas y que en virtud a ello no se arribó a la verdad de los hechos, sin realizar mayor fundamentación de la supuesta actuación indebida del Tribunal inferior, lo que constituye un deficiente análisis de los antecedentes que hacen al caso de autos en virtud de que el motivo de la exclusión probatoria de la prueba científica fue su obtención en vulneración de derechos y garantías constitucionales de los imputados, particularmente de la adolescente de dieciséis años, según previsión expresa del art. 172 del CPP, al evidenciarse vulneración del derecho previsto en el art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a la inviolabilidad del domicilio, en razón de que las evidencias que fueron colectadas y de las que posteriormente se realizó prueba científica, fueron obtenidas sin mandamiento de allanamiento, luego de más de seis meses de ocurrido el hecho; es decir, que no habría flagrancia, única circunstancia que permitía ingresar al domicilio sin mandamiento de Juez competente que autorice quebrantar el santuario del domicilio particular, decisión del Tribunal inferior que se basó en la doctrina del fruto del árbol prohibido, al constatarse que la colección de las evidencias fue ilegal; en consecuencia, el consentimiento del tal acto de parte del Tribunal de apelación, no tiene explicación de la justifique, pretendiendo que se valore prueba obtenida en virtud de procedimiento ilícito en franca violación de derechos fundamentales, más aún cuando la violación al domicilio fue de una adolescente de dieciséis años, circunstancia que ameritaba mayor formalismo en la labor investigativa y por ende mayor control de legalidad a momento de permitir la incorporación de estas pruebas, encontrando que el Tribunal de alzada no tuvo el cuidado suficiente de revisar los antecedentes del proceso, bastando para resolver lo afirmando por el Ministerio Público, quien no precisó en su recurso que el agravio radicaba en la exclusión probatoria de la prueba dictada dentro del juicio oral, de la que debía demostrar haberse reservado el recurso posterior y no así como un defecto de la sentencia. Idéntico criterio se tiene con relación a la prueba excluida consistente en extractos de llamadas de la adolescente de dieciséis años (MP-36), que fueron obtenidas sin orden judicial, incurriendo de igual manera en vulneración del derecho protegido en el art. 25 de la CPE; en cuanto, a la inviolabilidad de las comunicaciones.

El Tribunal de apelación al señalar que las exclusiones probatorias fueron indebidas y asumir que este agravio se trata de un error in iudicando, previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, incurre en error grosero de aplicación de la ley procesal penal; toda vez, que las exclusiones probatorias constituyen errores in procedendo o defectos de procedimiento que se producen en el desarrollo del juicio oral, cuando se reclamó oportunamente su saneamiento (art. 407 del CPP) y no a tiempo de dictarse sentencia, la que se pronuncia valorando las pruebas válidamente incorporadas a juicio. En consecuencia, al no haberse alegado por los recurrentes defectos de procedimiento no correspondía al Tribunal de apelación resolver respecto a las exclusiones probatorias.

Afirma que dicha actuación cuestionada, resulta contraria al Auto de Vista 170/2013-RRC y Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 085/2013-RRC y 172/2012-RRC de 24 de julio.

II.2. Del recurso de casación de Antonio Remigio Cuadros Bejarano.

1) El recurrente aduce que los miembros del Tribunal de apelación, incurrieron en grave error a tiempo de resolver los recursos de apelación del Ministerio Público y de la acusación particular, por cuanto indican en el considerando III.2, que: “De los elementos transcritos este Tribunal logra evidenciar de la lectura de la fundamentación de agravios realizada por el Ministerio Público, acusación particular y compulsa con la sentencia, que existen circunstancias fácticas no consideradas al resolver por parte del tribunal ad quo (…)” (sic), lo que significa un reconocimiento de que no leyeron el acta de registro de juicio, que es el documento en el cual consta la transcripción de las declaraciones de testigos y producción de la prueba; en consecuencia, no fueron imparciales a tiempo de hacer referencia a declaraciones de testigos que confiesan que jamás leyeron, lo que considera vulnera su derecho al Juez natural imparcial, porque no citan el acta de registro de juicio sino simplemente su criterio personal.

Continúa afirmando que no consideraron que el Tribunal de Sentencia, a través de la inmediación tuvo contacto directo con las personas que prestaron las declaraciones y efectuaron los peritajes; por lo que, se pregunta cómo pueden establecer que la declaración de María América Gareca Cardozo es creíble, si no analizaron el conjunto de mentiras que ella indicó; a cuyo efecto, realiza una descripción de dichas apreciaciones, las que tilda de viles mentiras, refiriéndose luego a la declaración de la dueña de casa sobre que las noches del 20 al 21 de diciembre de 2013, no escuchó ningún ruido, porque ella tiene un sueño muy suave, lo que fue corroborado por el testigo Edgar Poma Huiza, quien además no vio entrar a nadie en la casa, no le vio (al acusado) ingresar jamás.

Además, denuncia que los Vocales no realizaron una correcta valoración de las declaraciones para llegar a la conclusión que el Tribunal inferior no siguió los procedimientos intelectivos en apego a las reglas de la lógica, psicología y experiencia, vulnerando sus derechos humanos.

2) El recurrente también sostiene que, el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y congruencia, al no indicar qué parte de las declaraciones testificales, pericial, le llevó al considerando III.5, en el que se concluyó “Que se atribuyó de manera única la responsabilidad penal de una menor que al momento del hecho tenía dieciseis años, excluyendo, valorando de manera sesgada la prueba o evidencia que vinculaba a los coacusados en el presente proceso que se omite dar credibilidad a la Declaración de María Gareca (…)” (sic), si de las declaraciones de los testigos Yolanda Ovando y Edgar Poma Huiza, se determinó sin lugar a dudas que mintió terriblemente, por lo tanto no es creíble. Afirma que no tiene ninguna participación en el hecho, pero los de alzada no explicaron por qué llegan a esa conclusión equivocada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
María América Gareca Cardozo
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016AS/0710/2016-RAFuente oficial