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TSJ

AS/0710/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado.
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 710/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : Oruro 21/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Alejandro Francisco Urquidi Daza y otro

Delito : Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado.

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 13 y 14 de junio de 2018, Valentín Colquehuanca Chaparro en representación de los Movimientos Sociales del Control de Tierras Sociales, de fs. 419 a 431 vta. y el Ministerio Público, de fs. 457 a 466, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 7/2018 de 28 de mayo, de fs. 395 a 402, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y los recurrentes contra Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 21/2016 de 6 de junio (fs. 139 a 156 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, absueltos del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto por el art. 28 de la Ley 004, ya que el hecho no constituye delito. Con costas contra el acusador particular.

Contra la referida Sentencia, Valentín Colquehuanca Chaparro en representación de los Movimientos Sociales del Control de Tierras Sociales (fs. 162 a 178) y el Ministerio Público (fs. 185 a 207), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 7/2018 de 28 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 6 y 7 de junio de 2018 (fs. 407 y 409), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 13 y 14 del mismo mes y año, interpusieron los respectivos recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de Valentín Colquehuanca Chaparro en representación de los Movimientos Sociales del Control de Tierras Sociales.

La parte recurrente interpone recurso de casación y previa exposición de antecedentes, así como de los fundamentos de su recurso de apelación restringida en relación al hecho fáctico que las transferencias de los lotes de terrenos efectuadas por los acusados del ex fundo Vinto, fueron valoradas arbitrariamente con base a una exclusión oficiosa cuando la discusión no era el derecho propietario, sino la ilicitud de su constitución como tal, lo que deviene en una conducta de corrupción. Denuncia sobre ello defecto del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica. Aduce en cuanto a la exclusión probatoria de la prueba pericial, además de incurrir en omisión de valoración de la prueba de Inspección Ocular, mediante el tópico del CONSIDERANDO IV y V inc. c). En relación al art. 28 de la Ley 004, enfatiza que si bien la Sentencia establece irregularidades en el registro del derecho propietario, salva de responsabilidad en forma contraria a lo previsto en el art. 20 del CP, siendo que la Sentencia refleja la concurrencia del sujeto activo y pasivo del delito que desestima la calidad de víctima a los efectos del ilícito penal (hace referencia al Auto Supremo 628/2016 de 123 de agosto). Asimismo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre, 068/2013-RRC de 11 de marzo, 417/2003 de 19 de agosto y 315 de 25 de agosto de 2006, que debieron ser considerados por el Tribunal de origen en la Sentencia, existiendo una necesidad de fundamentación de la Sentencia, limitándose a inferir como parte recurrente no se constituiría en víctima, alejándose del razonamiento de los arts. 124 y 173 del CPP, sin poder admitir las falencias de la Sentencia.

II.2. Del recurso del Ministerio Público.

Refiere la representación de la Fiscalía que los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado incurren en razonamientos desvinculados con la doctrina legal aplicable referida en la apelación restringida, sin que se haga un razonamiento legal que responda a cada uno de los agravios planteados, pues en apelación denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; sin embargo, la fundamentación de alzada, involucró y confundió ambos recursos de apelación (víctima y Ministerio Público), afirmando estricta similitud y bajo esa lógica no ingresó a dar respuesta a todos los agravios expresados a lo largo del recurso de alzada contra la Sentencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Alejandro Francisco Urquidi Daza y otro
Proceso
Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado.
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0710/2018-RAFuente oficial