Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 710/2019-RA.
Fecha: 24 de julio de 2019
Expediente: SC-79-19-A.
Partes: Félix Chile Blanco, Irma Chile Banco y Rosmery Chile Blanco c/ Pablo David Barrientos Claure.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 955 a 960 vta., interpuesto por Jorge Terrazas Terceros contra el Auto de Vista N° 198/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 926 a 928 de obrados, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho propietario y otros seguido por Félix Chile Blanco, Irma Chile Banco y Rosmery Chile Blanco contra Pablo David Barrientos Claure, la contestación cursante de fs. 964 a 968 vta. y el Auto de concesión de 01 de julio de 2019 cursante a fs. 969, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 56 a 66 de obrados, Félix Chile Blanco por sí y en representación legal de sus hermanas Irma Chile Blanco y Rosmery Chile Blanco inició proceso de mejor derecho propietario y otros; acción que fue dirigida contra Pablo David Barrientos Claure quien fue notificado mediante edictos de ley, a cuyo efecto se le designó defensor de oficio al Dr. José Alfredo Añez Herrera quien planteó excepciones, así mismo se apersono al proceso Jorge Terrazas Terceros en calidad de heredero del demandado Pablo David Barrientos Claure; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la audiencia preliminar donde se emitió el auto definitivo de 09 de abril de 2019 cursante de fs. 839 a 342 donde el Juez Público Civil y Comercial N° 8 de Santa Cruz de la Sierra RECHAZÓ la demanda principal por su manifiesta IMPROPONIBILIDAD disponiendo el archivo de obrados.
2. Auto definitivo de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Félix Chile Blanco, mediante memorial de fs. 845 a 849 vta., la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 198/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 926 a 928 de obrados, ANULANDO el auto de 9 de abril de 2018 cursante de fs. 839 a 841 vta.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jorge Terrazas Terceros, según memorial de fs. 955 a 960 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 198/2018 de 15 de noviembre cursante de fs. 926 a 928 de obrados de obrados, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo emitido en audiencia preliminar que RECHAZÓ la demanda principal por su manifiesta IMPROPONIBILIDAD disponiendo el archivo de obrados, lo que permite inferir que el auto recurrido se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, al ser un Auto definitivo conforme orientan los A.S. Nº 855/2016 y Nº 751/2017.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 948, se observa que Jorge Terrazas Tercero fue notificado el 20 de mayo de 2019 y como su recurso de casación fue presentado el 03 de junio de 2019 tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 955; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 198/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 926 a 928 de obrados; este goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo anulatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical de acuerdo a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jorge Terrazas Terceros, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Tribunal de alzada no tomo en cuenta que los bienes en cuestión son de propiedad del recurrente, que adquirió por adjudicación judicial realizado por la Juez Público N° 2 Dra. Alicia Cerezo Saravia quien le ministro posesión sobre dicha propiedad realizando uso y goce de sus derechos.
b) Señaló que el Auto de Vista no se percató de los Autos Supremos N° 537 de 23 de octubre de 2003 emitido por la sala penal y Auto Supremo de fecha 08 de diciembre de 2004 emitido por la Sala Civil que hacen evidente que se debe aplicar el principio de verdad material sostenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, resoluciones que no fueron mencionadas en el Auto de Vista recurrido de casación, pues al haberlo hecho se hubieran dado cuenta que este demanda tiene calidad de cosa juzgada, pues dichos Autos Supremos debatieron el mismo proceso.
c) Expresó que el Auto de Vista no equilibro jurídicamente las pruebas referidas en los Autos Supremos, así como la prueba aportada por el recurrente de manera que, al no pronunciarse sobre la acreditación probatoria, violó y aplicó indebidamente el contenido en los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 955 a 960 vta., interpuesto por Jorge Terrazas Terceros contra el Auto de Vista N° 198/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 926 a 928 de obrados, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.