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TSJReiteradora

AS/0710/2020

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesal

La parte recurrente acusa que el Tribunal de alzada y el Juez A quo, interpretaron erróneamente el art. 1294 del Código Civil y art. 74.II. del Decreto Supremo N° 2189 que reglamenta la Ley N° 483 del Notariado, debido a que no observaron que la norma establece que los poderes otorgados fuera del te...

Proceso
Cumplimiento de transferencia de propiedad de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 710/2020

Fecha: 26 de septiembre de 2022.

Expediente: O-56-22-S

Partes: Rina Vallejos Ríos de Parra representada por Juana Ríos Flores de Vallejos c/ Roberto Carlos, Emilio e Isaac Luis todos Parra Chaparro.

Proceso: Cumplimiento de transferencia de propiedad de bien inmueble.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 183 a 189 vta., interpuesto por Roberto Carlos y Emilio ambos Parra Chaparro contra el Auto de Vista Nº 393/2022 de 25 de julio, corriente de fs. 151 a 156 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de cumplimiento transferencia de propiedad de bien inmueble, seguido por Rina Vallejos Ríos de Parra representada por Juana Ríos Flores de Vallejos contra los recurrentes e Isaac Luis Parra Chaparro, la contestación obrante de fs. 194 a 198; el Auto de concesión Nº 124/2022 de 25 de agosto que sale a fs. 202; Auto Supremo de Admisión N° 660/2022-RA, de 07 de septiembre de 2022 visible de fs. 208 a fs. 209 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rina Vallejos Ríos de Parra representada por Juana Ríos Flores de Vallejos por memorial de fs. 47 a 50, inició el proceso ordinario de cumplimiento de transferencia de propiedad de bien inmueble contra Roberto Carlos y Emilio ambos Parra Chaparro, complementado la demanda con escrito a fs. 53 y vta. que integró a la litis como tercero interesado a Isaac Luis Parra Chaparro, quienes una vez citados, mediante Auto de 22 de noviembre de 2021 a fs. 67, fueron declarados rebeldes, posterior a ello, Roberto Carlos Parra Chaparro mediante nota obrante a fs. 78 se apersonó al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 07/2022 de 18 de mayo corriente de fs. 115 a 120 vta., en la que, el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda referente al cumplimiento de compromiso de transferencia de bien inmueble, más pago de costas y costos con relación a Roberto Carlos Parra Chaparro e IMPROBADA en relación con Emilio Parra Chaparro, así como el pago de daños y perjuicios, respecto a Roberto Carlos y Emilio ambos Parra Chaparro.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Roberto Carlos y Emilio ambos Parra Chaparro, mediante memorial de fs. 127 a 129, originó que la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 393/2022 de 25 de julio, saliente de fs. 151 a 156 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:

- Reclamó la identidad de la actora de llevar el apellido de casada en el documento de compromiso de transferencia de 18 de enero de 2014 y no así en el Poder N° 1128/2021, por el cual el Ad quem se pronunció señalando que el número de cédula de identidad es coincidente, por lo que no hay falta de personería.

- Observó el contenido del Poder N° 120/2020 por ser insuficiente, ya que fue otorgado para el Juzgado Civil N° 2 y el Poder Especial N° 1128/2021 por no ser protocolizado conforme el reglamento del notariado, el Tribunal de instancia manifestó que los ahora recurrentes fueron declarados rebeldes, generando una presunción simple de los hechos alegados por la demandante, conforme el art. 364.III. del Código Procesal Civil, considerando además que el Poder Especial N° 1128/2021 fue expedido por el Consulado Boliviano en España, documentos que cuentan con sellos timbres y Caratula Ministerial.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roberto Carlos y Emilio ambos Parra Chaparro según memorial de fs. 183 a 189 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roberto Carlos y Emilio ambos Parra Chaparro, se observa que en dicho medio de impugnación plantearon los cargos siguientes:

a) El Tribunal de alzada y el Juez A quo, interpretaron erróneamente el art. 1294 del Código Civil y art. 74.II. del Decreto Supremo N° 2189 que reglamenta la Ley N° 483 del Notariado, debido a que no observaron que la norma establece que los poderes otorgados fuera del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia para su validez requieren el trámite de legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores y su protocolización por ante Notario de Fe Pública, hecho que no ocurrió con el caso de autos.

b) Expresaron que en apelación solicitaron la nulidad hasta el vicio más antiguo, conforme lo establecen los arts. 105.I.II y art. 106.III. del Código Procesal Civil, debido a que el proceso se desarrolló con vicios insubsanables.

Fundamentos por los cuales solicitaron casar el Auto de Vista impugnado, con costas y costos.

De la contestación al recurso de casación

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Rina Vallejos Ríos, representada por Juana Ríos Flores de Vallejos argumentó que:

- Los recurrentes manifestaron infracción al debido proceso y vulneración al principio de congruencia en las resoluciones emitidas por los jueces de instancias, empero no explican en que consiste las vulneraciones, desarrollan precedentes constitucionales de respeto a derechos y principios fundamentales, los cuales son de cumplimiento general.

- Alegaron vulneración al debido proceso; sin embargo, asumieron actitud omisiva generando la preclusión a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos para poder reclamar oportunamente las supuestas vulneraciones.

- Habría errónea y mala interpretación del art. 1294 del Código Civil referido a los documentos celebrados en el extranjero; no obstante, el Poder N° 1128/2021 fue otorgado por el Consulado Boliviano, por un agente consular, el cual no requiere de ninguna protocolización para valer como documento público y ejercer el mandato encomendado.

- Adujeron falta de protocolización del Poder N° 1128/2021, según el art. 74. II. del Decreto Supremo N° 2189/2014 de 19 de noviembre, en cuya normativa no establece la validez de esta clase de documentos por falta de protocolización. Además, el art. 31 de la Ley N° 483 prevé que los instrumentos notariales autorizados por el Servicio Consular tienen los mismos efectos jurídicos que los otorgados por los notarios de fe pública.

- Reclamaron nulidad procesal, no especificando que normativa se vulneró o se mal interpretó, no sustentando con medios probatorios la nulidad, toda vez que es de ultima ratio y de aplicación excepcional, cuando se ocasiona indefensión a una de las partes del proceso fundado en infracciones que lesionan el debido proceso y la igualdad procesal.

Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación planteado, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la protocolización de un poder emitido en país extranjero.

El art. 3 de la Ley Nº 483 de 25 de enero de 2014, señala en las definiciones a ser utilizadas para efectos de la presente Ley en territorio boliviano lo siguiente: “Eficacia del instrumento público: El instrumento público alcanza eficacia jurídica desde el ingreso al tráfico jurídico con la autorización del hecho, acto o negocio jurídico…”, la norma describe la autorización del hecho, acto o negocio jurídico, ahora tratándose de poderes (contrato de mandato), celebrados en país extranjero conforme al art. 42 de la referida Ley del Notariado, contiene el texto siguiente: “(Protocolización de los documentos otorgados en el extranjero) Los documentos públicos otorgados en el extranjero deberán cumplir las formalidades y requisitos previstos en la reglamentación para su protocolización…”, la norma remite las exigencias a la reglamentación y dicho desarrollo normativo se encuentra en el Decreto Supremo Nº 2189 de 19 de noviembre de 2014, sea en su art. 74 lo siguiente: “II. Los poderes otorgados fuera del Estado Plurinacional de Bolivia, para su validez requerirán del trámite de legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tendrán plena validez en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo ser protocolizado ante la notaria o notario de fe pública, no requiriéndose orden judicial”, precepto general que describe que el poder otorgado fuera del país debe ser protocolizado ante Notaría de Fe Pública, la norma tiene contenido imperativo, por lo que tratándose de poderes otorgados fuera del Estado de Bolivia, la misma para gozar de la eficacia prevista en el art. 3 de la Ley del Notariado alcanza eficacia desde su ingreso al trafico jurídico con la autorización del referido poder, y esa autorización de un poder otorgado en país extranjero es la protocolización en Notaría de Fe Pública.

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OBLIGACIÓN DE PROTOCOLIZAR UN PODER EMITIDO EN PAÍS EXTRANJERO/ Los poderes otorgados fuera del Estado Plurinacional de Bolivia, para su validez requerirán del trámite de legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tendrán plena validez en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo ser protocolizado ante la notaria o notario de fe pública, no requiriéndose orden judicial”

Datos del proceso

Demandante
Rina Vallejos Ríos de Parra representada por Juana Ríos Flores de Vallejos
Demandado
Roberto Carlos, Emilio e Isaac Luis todos Parra Chaparro
Proceso
Cumplimiento de transferencia de propiedad de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 42 de la Ley del Notariado Plurinacional Artículo 74 del Decreto Supremo Nº 2189 de 19 de noviembre de 2014

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/0710/2020Fuente oficial