Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 710
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 512-2024
Demandante: Josué Jesús Ojopi Taborga
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 112 a 113 y vlta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Milena Hurtado Apinaye, en mérito al Testimonio de Poder No. 387/2021 de 21 de mayo emitido por el Notario de Fe Publica No. 2 del Distrito Judicial de Pando – Jorge Calizaya Gutiérrez, contra el Auto de Vista No. 063/2024 de 22 de mayo de fs. 103 a 104, dentro del proceso social por pago de derechos laborales, interpuesto por Josué Jesús Ojopi Taborga, contra la institución recurrente, el memorial de contestación al recurso de casación de fojas 117 a 120; el Auto No. 281/2024 de 12 de junio de fs. 121 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio No. 267/2024 de 2 de julio de fs. 133 a 134, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso. - Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de derechos laborales, admitida la demanda, por Auto No. 01/2021 de 2 de agosto de fs. 8, respondida en forma negativa por escrito de fs. 22 a 22 vlta.
Cumplidas las formalidades procesales, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia N° 65/2022 de 15 de junio cursante de fs. 60 a 61, declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral, disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, pague por concepto de derechos laborales (Subsidio de Frontera), en favor de la parte actora, la suma de Bs. 1.436,03 (Un mil Cuatrocientos treinta y seis 03/100 bolivianos), por 4 meses de la gestión 2010 y 1 mes de la gestión 2015.
I.2. Auto de Vista.
Contra esa decisión la representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso recurso de apelación cursante a fs. 82 a 84 y cumplidas las formalidades procesales, por Auto de Vista No. 063/2024 de 22 de mayo de fs. 103 a 104, la Sala Civil, Comercial, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia No. 65/2022 de 15 de junio de fs. 60 a 61, sin costas.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando mediante su representante legal, interpuso el recurso de casación en el fondo cursante a fs. 112 a 113 y vta., alegando lo siguiente:
I.3.1. Como primera infracción; agravios, perjuicios y normas conculcadas por errónea y contradictoria interpretación de las leyes en cuanto al pago de subsidio de frontera, transcribió el art. 6 de la Ley No. 2027, el art. 60 del Decreto Supremo No. 26115, argumentando que, de acuerdo a las referidas normativas legales vigentes al no encontrarse el trabajador bajo la protección de las mismas, no corresponde el pago de subsidio de frontera, porque sus derechos y obligaciones se encuentran reglados en un contrato administrativo que se suscribió con el demandante.
Asimismo, acusó la mala interpretación del art. 12 del Decreto Supremo No. 21137 porque los Vocales al momento de emitir el auto de vista, no tomaron en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas donde se desarrollaba el trabajo del demandante, limitándose solamente a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada, vulnerando categóricamente un precedente contradictorio emitido en el Auto Supremo No. 373 de 8 de octubre de 2014 (sin especificar sala), haciendo alusión a los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado.
I.3.2. Alegó, como segunda infracción, el derecho de motivación y fundamentación de las Sentencias.
Aludió el art. 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos como del art. 8.1 de la Corte Americana de Derechos Humanos, arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, la SC 487/2014 de 25 de febrero, que garantizan el debido proceso e indicó falta de motivación y fundamentación, ya que se debe tomar en cuenta estos elementos para una buena resolución, que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución, dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
I.3.3. Petitorio. -
Solicitó se anule obrados y/o CASE el Auto de Vista No. 063/2024 de 22 de mayo de fs. 103 a 104.
I.4. Contestación al recurso
Corrido en traslado a fs. 114 a la parte demandante, mediante memorial de fs. 117 a 120, contestó recurso de la siguiente manera:
1.4.1. La sentencia de primera instancia, no puede causar gravamen irreparable a los derechos e intereses de la contraparte, más al contrario, al confirmarse la sentencia impugnada se ha aplicado correctamente los hechos y el derecho, más la debida, precisa y fundamentada motivación, al haberse realizado una valoración minuciosa de las pruebas aportadas al proceso.
Transcribió el art. 410 de la Constitución Política del Estado, y aludió el art. 13 parágrafo I), art. 46 parágrafo I) numeral 1) y II), art. 48 parágrafo I, III y IV) de la referida norma constitucional; art. 3 inciso g), art. 4 del Código Procesal del Trabajo; la SC 0863/2013-R de 10 de agosto, SCP 0718/2012 de 13 de agosto que se refirió a la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, e indicó que la decisión recurrida no es arbitraria e incongruente, por cuanto no se aparta inequívocamente de la solución normativa antes señalada.
Respecto al subsidio de frontera, transcribió el art. 12 del Decreto Supremo No. 21137 de 30 de noviembre de 1985 y parte del Auto Supremo No. 36/2017 de 24 de marzo e indicó que la norma es clara y precisa con respecto al tema, vale decir, que para que el empleado tenga derecho al subsidio de frontera, el único requisito es que preste sus servicios dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, cualquiera sea la modalidad de contrato con que se preste servicios en una entidad o institución pública.
1.4.2. Petitorio. -
Solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado y se confirme el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado, es importante desarrollar ciertas consideraciones previas y conceptos que permitan otorgar una mejor respuesta al recurrente.
En este sentido, es importante precisar que el recurso extraordinario de casación se asimila una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En principio corresponde señalar, que los argumentos de la entidad recurrente se limitan a realizar la descripción de agravios sufridos por la Sentencia No. 65/2022 de 15 de junio de fs. 60 a 61 y el Auto de Vista No. 063/2024 de 22 de mayo de fs. 103 a 104, aduciendo errónea y contradictoria interpretación de las leyes y falta de motivación y fundamentación, sin identificar errores de hecho o de derecho; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia y conforme establece el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y luego de haber revisado minuciosamente el recurso de casación, compulsándolo con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver el referido medio extraordinario de impugnación, de la siguiente manera:
II.1.2.2.- Con relación a las infracciones descritas en el punto I.3 de esta resolución, interpuesta por el recurrente en su memorial de casación de fs. 112 a 113 y vlta., y con la finalidad de emitir una decisión judicial debidamente argumentada, consideramos necesario realizar las siguientes precisiones:
El Decreto Supremo No. 21137 de 30 de noviembre de 1985 en su art. 12 señala:
“Artículo 12°. - (Subsidio de frontera) Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Por lo que, queda claro que son beneficiarios del Subsidio de Frontera aquellos trabajadores que, mediante memorándum de designación, transferencia, o interinato suscritos por autoridad competente, sean asignados a trabajar en lugares fronterizos; lugar fronterizo es todo punto geográfico comprendido dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
En cuanto a la primera infracción, acusado por la entidad recurrente en la que argumentó errónea y contradictoria interpretación de las leyes al confirmar la sentencia apelada, en cuanto al pago de subsidio de frontera, se verificó:
Que, en el recurso de apelación el recurrente acusó mal cálculo del subsidio de frontera (20%) en la Sentencia impugnada; en cuanto a las gestiones 2010 a 2014 y que el juez “A quo”, de manera errónea ha realizado el referido cálculo y no tomó en cuenta que, en algunos meses de esas gestiones, sólo se debe considerar los días trabajados (15, 25 y/o 28 días) y no así los 30 días del mes y que se debe tomar como base para el cálculo el total ganado y no así el haber básico.
En la revisión del auto de vista impugnado el tribunal “Ad quem” resolvió el primer agravio referente al cálculo del subsidio de frontera, transcribiendo el art. 12 del DS No. 211378 de 30 de noviembre de 1985, e indicó que la parte demandante sí está protegida por la LGT y que no existe error en el cálculo del subsidio de frontera, resolviendo de acuerdo a la prueba literal que tiene fuerza probatoria por imperio del art. 159 de la ley adjetiva social.
Como se trata de un proceso de cobro de derechos adquiridos, no es necesario considerar si el actor está o no sujeto a la Ley General del Trabajo, como ocurre en el caso que, ciertamente el demandante no se encuentra sujeta a dicha normativa, pero por las características de los derechos reclamados, la jurisdicción laboral, se abre para estos casos de manera excepcional, conforme ha establecido la jurisprudencia emitida sobre este tema.
De la revisión de la documental adjunta consistente en: certificación de haberes de las gestiones 2016 a la 2021, emitido por la Unidad de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Pando G.A.D.P./U.RR. HH-2/AP No. 275/2021 de 22 de noviembre (fs. 30 a 32), se verificó el pago del bono de frontera del 20% del total ganado.
En cuanto a las gestiones 2010 (enero, febrero, marzo y julio) y diciembre de la gestión 2015 se verificó en el Estado de Ahorro Previsional presentado por el demandante (AFP Previsión) de fs. 1 y 2, que se le realizó el cobro de la comisión al Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
En mérito a ello, se concluye que el demandante sí prestó sus servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando en las gestiones 2010 (4 meses) y 2015 (1 mes), no existiendo en el expediente prueba documental de que la entidad demandada hubiese realizado el pago del subsidio de frontera de esos periodos. Tampoco se demostró que el trabajador hubiese realizado sus funciones fuera de los 50 km. lineales, como expresó el recurrente: “no tomaron en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas donde se desarrollaba el trabajo del demandante”, por lo que, la Sentencia emitida por el Juez “A quo” y la confirmación realizada por el Tribunal “Ad quem”, ha sido emitida en base a la valoración de las pruebas presentadas por ambas partes y conforme al art. 12 del Decreto Supremo 21137.
Al respecto, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Conviene aclarar respecto de la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, en su obra “La apreciación de la prueba en el proceso laboral : el juicio en conciencia: “(…) las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. La sana crítica es el punto intermedio entre lo que se denomina la prueba tasada y la libre convicción de la autoridad judicial.
En cuanto a la prueba en materia laboral, se debe tener presente que tomando en cuenta que una característica esencial, de esta materia, es que se asume la existencia de una relación desigual entre la parte actora y la parte demandada, este es el fundamento por el cual dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo anteriormente explicado, cuando dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (…) y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público”
En cuanto a la segunda infracción de vulneración al debido proceso y falta de motivación y fundamentación en las resoluciones, acusadas tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación.
El Tribunal Constitucional, distinguió entre motivación y fundamentación en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: "(…) el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.
Por otro lado, el deber de fundamentación y motivación de toda resolución judicial forma parte del derecho-garantía-principio del debido proceso, consagrado en el art. 115-1 de la CPE.
Sobre ello, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, determinó que a efectos de garantizar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la motivación, toda resolución jurisdiccional debe observar los siguientes aspectos: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos tácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado". De tal manera que la omisión de alguno de dichos requisitos implica vulnerar el derecho a la fundamentación y motivación de los fallos judiciales, como elemento del debido proceso.
La jurisprudencia citada, explica lo que debe entenderse por motivación y fundamentación, como elementos componentes del debido proceso, entendiéndose de ello que la fundamentación es la cita de la normativa legal, doctrina y/o jurisprudencia que se haga en una resolución judicial; mientras que la motivación, es la explicación del por qué de la norma citada, es aplicable al caso concreto; es decir, la justificación del fallo, la expresión de las razones que el órgano jurisdiccional o administrativo, ha tenido en cuenta para decidir de la manera en que lo hizo.
Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que, la motivación de las resoluciones, no implica necesariamente una argumentación ampulosa o exagerada, por esto, se considera cumplido dicho requisito, cuando exista claridad y precisión respecto a las razones que motivaron a la autoridad para emitir una determinada decisión (SCP 1469/2013 de 22 de agosto),
Los lineamientos precedentes, establecen los parámetros que, en cuanto a la fundamentación y motivación, como requisito indispensable, deben observar las resoluciones judiciales; empero, en el caso de autos, la acusación de la entidad recurrente resulta genérica al referir que la Sentencia y Auto Supremos impugnados no cuenta con una debida fundamentación y motivación, pues para acusar falta de fundamentación o motivación de un fallo, la demanda debe exponer en forma precisa, las razones y fundamentos de sus acusaciones, explicitando por qué considera que la resolución impugnada no tiene fundamentación ni motivación, puesto que, un fallo puede ser breve, pero claro y preciso en cuanto a sus determinaciones; entonces, las expresiones vertidas por el demandante, son subjetivas, pues no contienen una explicación coherente que permita a este Tribunal, verificar si la resolución, carece o no de motivación y fundamentación,
Al respecto, se debe recordar que el deber de fundamentación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción; sino también, de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación (…) procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Al respecto, es preciso señalar que la ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que la entidad recurrente considera que el Tribunal “Ad quem” incurrió en infracción de la ley, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, se tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de Alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni vulneró el debido proceso por falta de fundamentación o motivación, al CONFIRMAR la Sentencia N° 65/2022 de 15 de junio de fs. 60 a 61, emitida por la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Pando, correspondiendo resolver conforme determina el art. 220.II del CPC aplicable por la remisión de la norma contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 112 a 113 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Milena Hurtado Apinaye; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente Auto de Vista No. 063/2024 de 22 de mayo de fs. 103 a 104, emitida por la Sala Civil, Comercial, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental Justicia de Pando.
Sin costas y costos en aplicación de los art. 39 de la Ley No. 1170 y 52 del DS No. 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.