Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 711/2016 Sucre: 27 de junio 2016 Expediente: CB-120-15-S Partes: Emilio Vargas Villarroel c/ Silvia Vargas Crespo
Proceso: Usucapión Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 294 a 302, interpuesto por Silvia Vargas Crespo por intermedio de su apoderado Renato Javier Pérez Trujillo, contra el Auto de Vista de 6 de marzo de 2015 cursante de fs. 289 a 290, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Usucapión, seguido por Emilio Vargas Villarroel contra Silvia Vargas Crespo, respuesta de fs. 306 a 314 y vta., concesión de fs. 330 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 4 de junio de 2013 cursante de fs. 239 a 242, por el que declaró: PROBADA la demanda principal de fs. 21 a 22 vta. IMPROBADA las excepciones perentorias opuestas por el apoderado de la demandada de fs. 88 a 90 vta., y por la defensora de oficio de fs. 119. En consecuencia, en previsión del art. 138 del Código Civil, se reconoce y se consolida a favor de EMILIO VARGAS VILLARROEL el derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la Zona de Mesadilla de esta ciudad, Provincia Cercado, Distrito 01, Sub Distrito 26, Manzana Nº 464, Lote Nº 2 con una extensión superficial de 1.100 m2., que colinda al Norte Rosmery Vargas Crespo, al Sud Emilio Vargas e Irene Crespo de Vargas, al Este calle (IV) S. Morales, y al Oeste Varios Propietarios; conforme el plano demostrativo y el informe topográfico Distrito Nº 1 cursante a fs. 52-53 de obrados. De otra parte a mayor abundamiento se declara prescrito el derecho patrimonial de la demandada Silvia Vargas Crespo por no haber ejercido dentro el plazo dispuesto por los arts. 1492 y 1507 del Código Civil. Una vez ejecutoriada la Sentencia constituirá suficiente título de propiedad, en aplicación del artículo 1540-13) del citado Código Civil; por lo que se ordena la inscripción definitiva en la oficina de Derechos Reales de Cochabamba de la Sentencia una vez cause ejecutoria.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Silvia Vargas Crespo por memorial de fs. 245 a 248.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 6 de marzo de 2015 de fs. 289 a 290, por el que CONFIRMA la Sentencia de fecha 4 de junio de 2013 con la complementación de que la sentencia deberá ser registrada a fs. Y Partida Nº 1330 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Chapare de fecha 11 de junio de 1992, con actual matrícula 3.10.1.01.0026691, argumentando que conforme a los arts. 138, 110 y 87 del Código Civil, se pudiera adquirir la propiedad de un bien inmueble por la posesión. Que la demandada acreditó ser propietaria por compra realizada en el año 1990 y registrado el año 1992 con el debido registro en Derechos Reales, que por su parte el demandante acreditó haber ejercido posesión sobre el lote en cuestión, que la demandada radica en Yapacaní, así como la construcción de nueva edificación con ganancias de la empresa peladora que tuvieran, y que vive en el terreno desde su adquisición por un periodo superior a diez años, aspectos que estuvieran corroborados por la prueba aportada en el proceso, que en ese orden no se advertiría en el fallo apelado ningún error de hecho por no percibir el haber incurrido en confusión del contenido de los medios probatorios, sino que fueron valorados en el marco de lo previsto por los arts. 397 del C.P.C., y 1286 del C.C., consecuentemente no fuera evidente que dichas pruebas no tuvieran relación con la pretensión del actor.
Con relación a la confesión provocada, habría manifestación que sus hijas ayudaban en el negocio, no que eran dueñas del mismo, no habría demostración de la existencia de la sociedad familiar o que hubiera recibido lo que le correspondía percibir las ganancias de dicha actividad.
En relación a que la Resolución fuera atentatoria al derecho fundamental de precautelar el derecho propietario, no podría considerarse aquello en razón de la institución jurídica de la usucapión y el reconocimiento por la normativa sustantiva al ser un modo de adquirir la propiedad mediante la posesión. Consecuentemente la Resolución apelada estuviera conforme a lo previsto por el art. 192 del C.P.C., y que por ello los argumentos de la recurrente carecen de mérito para revocar la Sentencia.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
1.- Que conforme a la regla procesal del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales fueran de orden público y cumplimiento obligatorio, por ello el art. 252 de la misma norma facultaría anular de oficio todo proceso en el que se infraccionen al orden público y el art. 254-7) y 4) dispondría la procedencia del recurso de casación en la forma por haberse violado formas esenciales del proceso. Con ese antecedente refiere al art. 131 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades y que en el caso no se habría se ponga en conocimiento de la referida entidad, por lo que considera existió el no cumplimiento al derecho a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica.
2.- Por otro lado refiere que tampoco se habría notificado al Gobierno Municipal de Cochabamba ni a los presuntos interesados por intermedio de su defensora de oficio que además habría señalado domicilio. Considera que esos aspectos constituyen actos esenciales que derivan en violación al debido proceso y al derecho a la defensa que fuera inviolable.
3.- El Auto de Vista fuera ultra petita al complementar la parte Resolutiva y violatorio del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que debiera circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y fueran objeto de apelación a que refiriera el art. 227 de la norma citada, considera que carecería de competencia el Ad quem para efectuar esa complementación al no haberse solicitado enmienda y complementación o algún recurso de apelación por dicha omisión, y por lo mismo se habría incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 252-4) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo:
Refiere a los antecedentes de la demanda y los argumentos que expuso el demandante para fundar su acción, la negativa presentada por la demandada y la oposición de las excepciones planteadas a la demanda en la que habría hecho constar la compra que realizó con las características que menciona. Que se habría referido al negocio familiar que se emprendió en las instalaciones del bien inmueble, y que el demandante fuera simplemente cuidador y detentador precario, no pudiendo como hija desamparar menos desalojar a sus padres, que no existió los elementos que hicieran procedente la pretensión del actor; además habría hecho constar que el actor solo tuviera el carácter de detentador precario al ser cuidador y administrador, refiriendo a los argumentos que expuso en la demanda, la posterior fijación de los puntos de hecho a probar, y con esos antecedentes fundamenta el recurso de casación en el fondo señalando que:
1.- La norma que autoriza el recurso en esta vía, y que en el caso en cuestión al confirmar la Sentencia de primera instancia habrían incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas producidas en el proceso y violado, interpretado en forma errónea y aplicado en forma indebida la ley.
Refiere a la afirmación que se hubo hecho en Sentencia respecto a la evidencia de la posesión ejercida en forma pacífica, pública, continuada e ininterrumpida por más de 10 años, mediante la inspección judicial, confesión provocada y declaraciones testificales, este aspecto dice fuera señalado en la misma forma por el Ad quem, estos aspectos no fueran evidentes, en razón a que el lugar donde funcionaría la peladora de arroz se hallaría compuesta por tres lotes, identificando la existencia en la conclusión realizada existiera error de hecho en la apreciación de la prueba de inspección judicial.
2.- En lo referente a la prueba testifical de cargo con la respuesta dada respecto a las construcciones, con relación a los documentos en los que evidenciaría la compra con dineros de la demandada, y que esto tuviera valor probatorio que le asigna el art. 1287 del Código Civil y carecerían de credibilidad por lo mismo las declaraciones, por lo que al apoyar sus resoluciones en la prueba testifical se habría violado el art. 1330 del Código Civil, pero fundamentalmente los testigos no supieran el año desde el cual el demandante se halla en posesión como evidenciaría de sus declaraciones.
3.- En el punto 4 de hechos probados cometería otro error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, que relaciona al hecho de la compra que hubiera realizado conjuntamente su finada esposa y al día siguiente existiría a su vez la transferencia a favor de su hija, que esto no fuera evidente en razón a que la compra lo hubiera hecho la demandada y no su padre.
4.- En otro punto califica de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba confesoria del demandante, acusando que los de instancia habrían incurrido en los errores acusados al no haber valorado adecuadamente la confesión prestada por el actor, referido a la existencia del negocio familiar, que se aplicaría en forma errónea el art. 492 del Código Civil que no fuera pertinente al caso de negocios comerciales, que lo correcto fuera aplicar el art. 366 del Código de Comercio, transcribiendo luego el contenido del acta de declaración de confesión provocada, que evidenciaría del negocio de pelado de arroz en la que sus hijos ayudaban, que habría reconocimiento de la administración, cuidado de los lotes de terreno y que con las utilidades y ganancias del negocio comercial se pagaba los servicios, que con esa declaración se desvirtuaría totalmente las pruebas de cargo y que el Ad quem no hubiera valorado adecuadamente, violando los arts. 1321, 1323 del Código Civil que concordaría con los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se incurriría en la causal contenida de casación prevista por el art. 253-1 y 2, porque al reconocer la existencia del negocio, que en los hechos fuera una asociación accidental de cuentas de participación que aportarían como capital de operaciones sus lotes de terreno y que fuera simplemente detentador y cuidador de los tres inmuebles sin ánimo de dueño, y nadie podría alegar derecho de propiedad sobre ninguno de los lotes de terreno, y fuera inútil el transcurso del tiempo al existir interrupción natural, refiriendo a Carlos Morales Guillén así como la existencia de jurisprudencia referida a ese tipo de sociedades.
Por lo anterior dice plantear recurso de casación en el fondo a fin de que se revoque la sentencia y declarar improbada la misma y probadas las excepciones planteadas, en caso de desestimarse la nulidad de obrados.
De la respuesta a los recursos de casación:
Luego de señalar las normas que deben considerarse para un recurso de casación, señala que en el caso no se determinaría con precisión si el recurso interpuesto fuera en el fondo o en la forma, menos especificaría en qué consistiría la conculcación que de manera ambigua denunciaría el recurso.
Contradice los argumentos expuestos en el recurso de casación, que no fuera evidente la vulneración al art. 131 de la Ley 2028 al haber sido notificado la municipalidad de Cochabamba, detallando asimismo las fojas en las que tuviera conocimiento la entidad aludida. Que existiese además apersonamiento y respuesta basado en el informe de fs. 48, considerando que no tuviera interés directo en la causa. Refiere asimismo a la vigencia del Código Procesal Civil, concluyendo por señalar que no existe indefensión del Municipio, así como desvirtuando las demás acusaciones respecto a la Entidad municipal así como los presuntos interesados, estando notificados con las publicaciones de edicto y otras disposiciones que harían efectivo el conocimiento de la Resolución emitida.
Respecto a la complementación del Auto de Vista señala que no existiera cumplimiento de lo previsto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, que además no habría vulneración de normas de orden público y obedecería a la pretensión deducida en demanda, resaltando la finalidad del acto.
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