Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 711/2017-RA
Sucre, 15 de septiembre de 2017
Expediente : Tarija 34/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Vania Karina Vega Urzagaste
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 de julio de 2017, Vania Karina Vega Urzagaste de fs. 340 a 343 y Wilson Abrahán Vargas Cabrera de fs. 355 a 376 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 28/2017 de 20 de junio, de fs. 328 a 333 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público e inter partes, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 15/2016 de 5 de abril (fs. 158 a 166), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Vania Karina Vega Urzagaste, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Vania Karina Vega Urzagaste (fs. 187 a 203) y el acusador particular Wilson Abrahán Vargas Cabrera (fs. 225 a 235 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 77/2016 de 11 de julio (fs. 254 a 257 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 116/2017-RRC de 20 de febrero (fs. 313 a 323); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 28/2017 de 20 de junio, que declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 28 de junio de 2017 (fs. 336), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 5 de julio del mismo año, interpusieron recursos de casación, que son objetos del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN DE VANIA KARINA VEGA URZAGASTE
Previa mención de antecedentes procesales, la recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en carencia de fundamentación respecto a sus reclamos concernientes a: i) Incorrecta valoración de la prueba, que encontró sustento en lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, el Tribunal de Sentencia omitió otorgar el valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba incorporados en juicio, tampoco indicó a través de qué elementos de prueba asumió convicción y certeza de la comisión del delito de Estafa; no obstante, el Tribunal de alzada al margen de contestar fundadamente su reclamo opto por realizar la transcripción del Auto Supremo “249/2012” alegando que los Tribunales de alzada están prohibidos de revalorizar prueba, que la sentencia se basó en hechos reales debidamente acreditados por elementos probatorios valorados conforme a las exigencias de los arts. 173 y 124 del CPP; argumento que considera carente de fundamentación que vicia de nulidad y violenta el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva que deriva en la negación al derecho a un recurso efectivo, ya que, no ingresó al fondo de su reclamo, desconociendo su persona a través de qué medio de prueba se habría probado el ardid o engaño como uno de los componentes del delito de Estafa y el desprendimiento o desplazamiento patrimonial de la víctima en su favor; ya que, el propio Tribunal de Sentencia alegó que a Wilson Abraham Vargas no se le quito dinero alguno, que los montos entregados a su persona serían de terceras personas; y, ii) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia; ya que, el Tribunal de Sentencia desconoció lo previsto por el art. 124 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada alegó dos aspectos: que una Sentencia justa y motivada debe cumplir dos niveles mínimos de fundamentación o justificación uno denominado justificación interna y un segundo denominado justificación externa; asimismo, hizo alusión al Auto Supremo 44/2014 de 20 de febrero, alegando que todo fallo debía ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico, concluyendo que la sentencia cumplía con todas esas exigencias; argumento que vulnera el art. 124 del CPP, puesto que, obviaría establecer los motivos que dieron lugar para considerar que la Sentencia cumpliría con todos los requisitos exigidos, teniéndose que para considerar la existencia debida de la motivación conforme establece el Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, debe ser expresa, clara, completa legítima y lógica que deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista a fin de que sea válida; sin embargo, la Resolución recurrida no entró al fondo del agravio donde denunció la falta de motivación sobre la existencia del delito de Estafa en lo que refiere a los elementos del tipo penal, los medios de prueba que dieron lugar a la convicción de la consumación del delito y la participación de su persona; además, que la vía penal no era la indicada para dilucidar el supuesto incumplimiento de la devolución de los montos de dinero que la víctima reclama; sin embargo, el Tribunal de alzada alegó que todo se realizó de manera correcta sin establecer como se actuó en base a las reglas de la sana crítica.
En el otrosí 1º de su recurso cita los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2006, 12 de 30 de enero de 2012, 384 de 26 de septiembre de 2005, 328 de 29 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 207 de 28 de marzo de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005.
II.2. DEL RECURSO DE CASACIÓN DE WILSON ABRAHAN VARGAS CABRERA
El recurrente previa invocación de los Autos Supremos 132/2013-RA de 20 de mayo, 294/2013-RA de 19 de noviembre y 418 de 10 de octubre de 2006, que estarían referidos a la admisión del recurso de casación ante la violación al debido proceso y concurrencia de defectos absolutos y que cuando el Tribunal de apelación detecte un defecto absoluto ponderando el acto podrá resolver directamente, denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación, resultándole arbitraria, insuficiente e incongruente constituyendo defecto insubsanable que contravendría a las Sentencias Constitucionales “1523/04, 537/04, 682/04”, 2141/2012 de 8 de noviembre y a los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 324/2012 de 12 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo y 645/2016-RRC de 24 de agosto. Al respecto identifica los puntos que adolecerían del defecto: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP en relación a los arts. 335 y 346 Bis del CP; donde habría citado el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, referido al principio de tipicidad; puesto que, el Tribunal de Sentencia no habría efectuado un correcto proceso de subsunción de la conducta de la imputada con los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa con agravante prevista en el art. 346 Bis del CP, habiendo calificado el accionar de la imputada solo como Estafa arguyendo que las acusaciones pública y particular habrían sido formuladas por el delito de Estafa simple y no agravada por lo que no podía empeorar la situación y obraría siempre a favor de la imputada sin tomar en cuenta la agravante de que los hechos fueron en perjuicio de víctimas múltiples, vulnerando los principios de tipicidad, legalidad, verdad material y iura novit curia; toda vez, que el Tribunal de Sentencia olvidó que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito por lo que invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, no obstante, el Tribunal de Sentencia desconoció el principio iura novit curia; en cuyo efecto, cita las Sentencias Constitucionales 0059/2016-S2 de 12 de febrero, 0460/2011-R de 18 de abril, que modificó el entendimiento de la 560/2005-R y el Auto Supremo 388/2012 de 21 de diciembre, 239/2012-RRC de 3 de octubre, debiendo el Tribunal de mérito calificar la conducta de la acusada como Estafa agravada por la concurrencia de víctimas múltiples guardando estrecha coherencia con el contexto fáctico lo que implica inexistencia de nuevos hechos teniendo en cuenta que la prueba documental signada como MP-1 consistente en la querella acusó por el delito de Estafa agravada del cual se defendió la imputada por lo que, en previsión del derecho a la congruencia entre la acusación y la condena debió dictarse Sentencia contra la imputada por el delito de Estafa agravada imponiéndole la pena máxima; y, ii) Defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, el Tribunal de mérito emitió Sentencia en la que no existe la fundamentación debida en cuanto a la determinación de la pena lo que vulnera el debido proceso, en previsión de las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04, 682/04 y 2141/2012 de 8 de noviembre y los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 73/2013-RRC de 19 de marzo; alega que los argumentos expuestos por el Tribunal de mérito en su acápite en cuanto a la pena son incongruentes respecto a la pena aplicada la que fue fijada en la media de la escala, ya que, señaló que se trataba de un caso de Estafa agravada; sin embargo de manera errada condeno por Estafa simple; más allá consideró que se trataba de un hecho grave el cual sostuvo que fue demostrado en juicio ocasionando dolor y afectación a las múltiples víctimas; empero condenó a la imputada con la pena media de la escala teniendo en cuenta un supuesto estado de pobreza y que no registraba antecedentes penales anteriores, pese a que la misma imputada refirió tener una Sentencia en su contra pero que aún no se encuentra ejecutoriada, no siendo acorde con los lineamientos establecidos por los arts. 37 y 38 del CP, no considerando el Tribunal de Sentencia el Auto Supremo 223/2014-RRC de 9 de junio; por cuanto no observó la personalidad, edad, que si bien la imputada era joven empero a su edad tenía varios procesos penales, tampoco consideró el grado de educación que era egresada de la carrera de Derecho por lo que conoce muy bien de las consecuencias jurídicas; la condición económica, habiéndose demostrado que era hija de una concejal refiriendo la acusada que el alcalde era su tío, tampoco consideró la gravedad del hecho donde el Tribunal refirió que existen víctimas múltiples, que si bien el no pudo considerarlo para calificar el hecho como Estafa agravada podía haberlo hecho para fundar una pena por arriba de la media establecida para el delito de Estafa, por lo que arguyó que ante tales falencias el Tribunal de alzada conforme al Auto Supremo 64/2012-RRC de 19 de abril directamente podía corregir el error; no obstante, respecto al primer reclamo el Tribunal de alzada habría alegado que el razonamiento del Tribunal de mérito estaba apegado a derecho y asumido en función a los arts. 279 del CPP y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que no le era evidente que se hubiere infringido los principios de tipicidad, legalidad y verdad material, conclusión que a su criterio no cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP ya que le resulta una argumentación general, carente de consideraciones argumentativas de su recurso de apelación restringida extrañándose una explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué no era evidente su denuncia, limitándose el Tribunal de alzada a citar los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia y referir de manera general y ambigua que el criterio se encuentra apegado a derecho cuando sus agravios fueron puntuales. En cuanto al segundo agravio el Tribunal de alzada no habría fundamentado por qué consideró fundamentada y justificada la pena como tampoco explicó porque no se aplicó el principio iura novit curia, tampoco resolvió que el Tribunal de mérito no consideró los parámetros establecidos en los arts. 37 y 38 del CP en cuanto a la personalidad, edad, grado de educación, condición económica, la gravedad del hecho ya que el Tribunal de mérito alegó la existencia de múltiples víctimas que si bien no pudieron ser considerados para la Estafa Agravada; empero, podía haber fijado una pena por arriba de la media establecida para el delito de Estafa y por último no consideró las circunstancias del hecho, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada que constituye defecto absoluto; en cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 466/2014-RRC de 17 de septiembre, que estaría referido al deber de fundamentación y el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, concerniente a que en virtud al principio de celeridad y economía procesal el Tribunal de alzada puede resolver directamente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma
adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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