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TSJReiteradora

AS/0711/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente denuncia existencia de indebida valoración de la prueba e indebida aplicación de la ley porque en cuanto al inciso a) del punto III.2.3.1. de la resolución impugnada, el Ad quem hizo referencia a los arts. 568 y 570 del Código Civil y señaló que el contrato principal es el contrato de ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ REIVINDICACIÓN, RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 711/2018

Fecha: 23 de julio de 2018

Expediente: CB – 55 – 17 – S

Partes: Juan Mario Ríos Galindo y Claudia María del Carmen Urquidi Morales. c/

Aymer Armando Mariscal Montenegro y Patricia Renée Arredondo.

Proceso: Reivindicación, resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación planteados por Patricia Renée Arredondo (fs. 442 a 448) y por Aymer Armando Mariscal Montenegro (fs. 452 a 455) impugnando el Auto de Vista Nº 045/2017 pronunciado el 28 de abril, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 431 a 439) en el proceso de reivindicación, pago de daños y perjuicios y acción resolutoria de contrato privado que siguen Juan Mario Ríos Galindo y Claudia María del Carmen Urquidi Morales contra los recurrentes, la concesión de fs. 461, la admisión de fs. 467 a 468 y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Mario Ríos Galindo y Claudia María del Carmen Urquidi Morales - a través de su representante Luis Mario Olguín Zabalaga – con memorial que cursa de fs. 27 a 31 vta., aclarado a fs. 37 y vta. - plantearon acción ordinaria de reivindicación, resolución de contrato y pago de daños y perjuicios contra los esposos Aymer Armando Mariscal Montenegro y Patricia Renée Arredondo. Al efecto, señalaron que los demandados están en posesión ilegítima del domicilio sito en calle vecinal innominada de la zona Pilapata en Tiquipaya, al haber fenecido el plazo de vigencia del acuerdo de anticresis y porque el contrato privado de compromiso de venta de 12 de diciembre de 2010, fue resuelto de pleno derecho por incumplimiento recíproco de las obligaciones. Alegaron también, que sostener la posesión, les ocasiona perjuicio cuantificable en un importe que se incrementa cada día de la detentación ilegal.

2. Citados los demandados, Aymer Armando Mariscal Montenegro contestó negando la demanda con memorial de fs. 50 a 54 vta. y reconvino el cumplimiento del contrato de compromiso de venta de 12 de diciembre de 2010, reconvención que se tuvo como no presentada (fs. 113). De igual forma Patricia Renée Arredondo, quien además reconvino el resarcimiento de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente y la no inversión de ingresos.

3. El 30 de abril de 2015, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del distrito judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fs. 306 a 313 vta., declarando probada la demanda, improbada la acción reconvencional planteada por Patricia Renée Arredondo y probadas las excepciones de ilegalidad, falta de acción y derecho, opuestas a la acción reconvencional. En consecuencia, dispuso que los demandados restituyan a los demandantes el inmueble entregado en anticresis conforme a lo convenido y que suscriban la escritura de cancelación de anticresis en el plazo de 30 días, bajo conminatoria de desapoderamiento. También declaró resuelto el contrato privado de compromiso de venta de 12 de diciembre de 2010. Finalmente, ordenó que los demandantes depositen la suma de Bs. 50.400 en calidad de penalidad a favor de los demandados y que los daños y perjuicios serán averiguables en ejecución de sentencia.

4. Patricia Renée Arredondo y Aymer Armando Mariscal Montenegro plantearon los recursos de apelación que cursan de fs. 315 a 318 y de fs. 321 a 324, que fueron resueltos el 28 de abril de 2017, con Auto de Vista Nº 045, con el que la Sala Civil Segunda, confirmó tanto el Auto interlocutorio de 5 de junio de 2013 y la Sentencia de 30 de abril de 2015, con costas.

El Tribunal de Alzada consideró que el Auto de 5 de junio de 2013, justificó el razonamiento con el que declaró improbada la excepción previa de imprecisión en la demanda formulada por Aymer Armando Mariscal Montenegro, porque la acción principal es clara y concreta; pretende la reivindicación del inmueble entregado en anticrético, luego contiene la acción resolutoria del contrato privado de compromiso de compraventa del 12 de diciembre de 2010, siendo la solicitud principal la restitución del inmueble y que extienda la escritura de cancelación del anticresis, más daños y perjuicios.

En cuanto a la apelación de la Sentencia, el Auto de Vista indicó que el contrato de anticresis concluyó conforme a la previsión contenida en el art. 351 del Código Civil y fue devuelto el capital mediante depósito judicial, por lo que corresponde que los anticresistas soliciten la entrega efectiva y se realice la minuta de cancelación por parte de los anticresistas, como exigen los arts. 1557-4) y 1560.I del Código Civil, por lo que fue correcto lo dispuesto en la Sentencia por el Juez A quo.

En cuanto a la resolución del compromiso de venta de inmueble de 12 de diciembre de 2010, con reconocimiento de firmas de 4 de enero de 2012, mediante el cual, los esposos Claudia María del Carmen Urquidi Morales de Ríos y Juan Mario Ríos Galindo se comprometieron a vender su inmueble a los esposos Aymer Armando Mariscal Montenegro y Patricia Renée Arredondo por el precio de Bs. 1.190.000 a cancelarse de la siguiente forma: Bs. 350.000 del capital anticrético como pago parcial y el saldo de Bs. 840.000 debió ser pagado hasta el 11 de diciembre de 2012. Ante el incumplimiento de cualquiera de las partes, se previó una penalidad de Bs. 50.400.

Con ese antecedente, el Ad quem consideró la petición de resolución del compromiso de venta solicitada por los demandantes y la acción reconvencional de cumplimiento presentada por Patricia Renée Arreondo, con base en el art. 568 del Código Civil, señaló que ninguna de las partes contratantes cumplió lo acordado en el contrato desde la fecha de suscripción hasta ese momento y que los vendedores no tienen la intención de vender y ante tal eventualidad resulta de imposible cumplimiento y que además, la reconvencionista no demostró el cumplimiento de su propia obligación.

En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por ambas partes, se ha señalado que en ejecución de fallos debe demostrarse la procedencia de los supuestos daños y perjuicios, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo y lo dispuesto por la jurisprudencia mediante los Autos Supremos Nos. 144/2014 de 11 de abril; 678/2014 de 24 de noviembre; 900/2015-L de 8 de octubre, entre otras; al haberse evidenciado que el incumplimiento de contrato fue recíproco y no unilateral.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

II.1. Recuso planteado por Patricia Renée Arredondo en el que expresó los siguientes agravios:

i) El 12 de diciembre (sic) se suscribió un documento privado de compromiso de compra y venta de bien inmueble, en el que se acordó que la suma de Bs. 350.000 entrega como capital anticrético debían quedar como pago parcial del precio convenido, de modo que la posesión u ocupación del inmueble no fue como anticresistas.

ii) Denunció que existió indebida valoración de la prueba e indebida aplicación de la ley porque en cuanto al inciso a) del punto III.2.3.1. de la resolución impugnada, el Ad quem hizo referencia a los arts. 568 y 570 del Código Civil (CC) y señaló que el contrato principal es el contrato de anticresis de 12 de diciembre de 2010 y el contrato de venta es accesorio, sobre el punto consideró que no es aplicable el art. 570 del CC, puesto que su intención no es la resolución del contrato sino su cumplimiento que ha reconvenido. Indicó también, que resulta clara la parcialización del tribunal de alzada, demostrándose la errónea apreciación de la prueba y de aplicación de la ley, porque entiende que el documento principal es el contrato de anticresis y no el contrato privado de compromiso de compraventa de bien inmueble. Aclaró que la ocupación del inmueble no fue por el anticrético sino por el compromiso de venta ya que no existió acto jurídico o judicial que extinga la relación contractual del compromiso de venta de 12 de diciembre de 2010. Añadió que lo señalado fue corroborado por la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) 249/2013, que establece que la posesión del inmueble se debe al compromiso de compra venta y no al de anticresis, que no fue aplicada en la resolución que impugna. Asimismo, el AS 172/2015 señala que en un compromiso de compra venta ya opera la venta por las características del mismo, que son la posesión, pago a cuenta y la fecha pactada para el saldo.

iii) Alegó que la Sala Civil ha efectuado un análisis totalmente incongruente y ya que no puede tomarse como principal al contrato de anticresis, porque la cláusula sexta del contrato de compromiso de venta de 12 de diciembre de 2010, señala que la suma de Bs. 350.000, será entregada por los compradores a los vendedores como capital anticrético en la forma establecida en el contrato de anticresis y que quedará definitivamente a favor de los vendedores como pago parcial del precio de compra venta convenido. De conformidad con dicho documento, reconocido en sus firmas en la misma fecha, es el contrato principal, de manera que el análisis del tribunal de apelación tiene el afán de beneficiar a los demandantes.

iv) Continuó señalando que, la cláusula séptima del contrato de compromiso de venta, los vendedores se obligaron a extender la minuta traslativa de dominio sin necesidad de que se cumpla el plazo límite convenido, lo que jamás fue cumplido por lo que se vio obligada a no cumplir con la obligación de pago de saldo porque antes debía suscribirse el documento de transferencia definitiva y la entrega de títulos, demostrándose la evidente vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente valoración de prueba. Apuntó que mediante carta notariada de 28 de junio de 2012, se solicitó se elabore la minuta de transferencia para ejecutar el saldo de lo adeudado, lo que no fue cumplido ni mereció respuesta.

v) Manifestó que no está de acuerdo en relación a que el incumplimiento se debe a ambas partes contratantes pues por el contrario, ha demostrado que el incumplimiento fue originado por los vendedores quienes pese a la solicitud realizada (fs. 63), no realizaron la entrega de los documentos, ni aseguraron la transferencia al rechazar la venta del inmueble. Citó en este punto, el AS 172/2015 de 11 de marzo.

vi) Manifestó su desacuerdo con la afirmación relativa a que ambas partes contratantes incumplieron el contrato de compromiso de venta porque el apoderado de los demandantes, en la demanda reconoció que sus mandantes reiteraron que habían desistido del contrato y además, reiteraron la intención de pago de la multa pactada por incumplimiento, por lo que a confesión de parte relevo de prueba, habiéndose demostrado que fueron los vendedores quienes incumplieron su compromiso, de manera que el análisis erróneo del tribunal de apelación, vulneró el derecho al debido proceso y los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, transparencia, honestidad, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad entre partes.

Citó el AS 172/2015.

vii) Apuntó que por error de taipeo en el auto recurrido, se consignaron los arts. 51 y 52 siendo lo correcto 519 y 520; sin embargo, el texto transcrito de los mismo, tiene la misma relación al caso y es más, maliciosamente el tribunal, en su afán de beneficiar a los demandantes pretende hacer ver lo que le conviene cuando señala que el AS 249/2013 no formó parte de la acción reconvencional ni fue puesta en conocimiento del juzgador antes de la emisión de la Sentencia, acreditándose el evidente favorecimiento y mala intención que una vez más, falta a la verdad, porque en el memorial de fs. 233 a 235 y la sentencia fue pronunciada el 30 de abril de 2015; es decir, que la jurisprudencia aplicable al caso, fue puesta en conocimiento del juez.

Petitorio.

Solicitó se pronuncie resolución anulando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, probada la reconvención e improbadas las excepciones perentorias, disponiendo que los demandantes cumplan con el contrato de compromiso de venta.

II.2. Recurso de casación planteado por Aymer Armando Mariscal Montenegro.

Acusó la errónea apreciación de la prueba, porque el documento privado de compromiso de compra y venta de bien inmueble, es el contrato principal en el que se asumieron nuevas obligaciones, de lo cual se deduce que el contrato de anticresis es accesorio.

Además de señaló que el art. 570 del Código Civil no es aplicable al presente caso, debiendo tomar en cuenta el Auto Supremo Nº 249/2013, el mismo establece un caso similar que la posesión del inmueble es en mérito al contrato de compromiso de compra venta y no así al contrato de anticresis.

Alegó que en cuanto al cumplimiento de ambas partes contratantes apoyado en la confesión de los demandantes, que libera a la otra parte de probarla y contrariamente, manifestó su intención de cumplir la obligación contraída en el documento de compromiso.

También arguyó que no se aplicó el Auto Supremo Nº 249/2013 de 17 de mayo que tiene semejanzas con el hecho analizado sobre los aspectos fácticos y jurídicos.

Denunció la violación y no aplicación correcta de los preceptos legales señalados precedentemente y además, que la Sala Civil no aplicó el Auto Supremo Nº 249/2013 de 17 de mayo de 2013, donde se advierte similares características del presente proceso, interpretación errónea.

Acusó la infracción a las leyes sustantivas a cuyos preceptos se da un sentido equivocado porque en el presente caso, se realizó una errónea interpretación del art. 568 del Código Civil.

Petitorio:

Solicitó se case la resolución impugnada y se declare improbada la demanda y probada la demanda de reconvención, improbadas las excepciones perentorias disponiendo el cumplimiento del contrato de compromiso de venta.

Contestación a los recursos de casación.

Con memorial de fs. 458 a 460, Juan Ríos Galindo y Claudia María del Carmen Urquidi Morales de Ríos, respondieron a los recursos de casación planteados en los siguientes términos:

A los argumentos de la recurrente Patricia Arredondo señalaron que lacónicamente la demandada afirmó que existiría interpretación errónea del AS 249/2013, pero no fundamentó cuál sería la interpretación equivocada.

Añadieron que también señaló que para pagar el precio, los demandantes debieron entregar los documentos del inmueble y suscribir la minuta, afirmación que implica una indiscutible aceptación de que no pagaron el precio, incumpliendo su prestación.

También se citó la jurisprudencia contenida en el AS 243/2017 señalando que existiría prelación de obligaciones en el caso presente; sin embargo, resulta claro que no cumplieron su obligación de pago, y que tal obligación no se hallaba condicionada o subordinada a ninguna condición.

Ante la situación de indiscutible incumplimiento de obligaciones de parte de los demandados, mal puede pretender seguir sosteniendo una posición jurídica absolutamente inconsistente sosteniendo que tiene algún derecho, siendo claro que no pagaron el saldo del precio en el plazo estipulado en el contrato. No se puede afirmar que la simple “intención” de cumplir surta algún efecto jurídico.

Apuntaron que además se devolvió, mediante depósito, el monto de Bs.350.000 recibidos como capital anticrético en clara evidencia del incumplimiento adverso de la obligación de restitución de la posesión.

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INTERPRETACIÓN DEL ART. 568 DEL CÓDIGO CIVIL (incumplimiento reciproco)/El art. 568 del CC es aplicable a los casos en que exista incumplimiento mutuo de las relaciones contractuales bilaterales, debe determinarse el orden o prelación de las obligaciones generadas; es decir, que se debe establecer qué obligación depende de la otra para determinar quién incumplió con su obligación realizando una interpretación amplia del contrato y de su redacción; la intención común de las partes contratantes y su conducta en la ejecución del contrato.

Datos del proceso

Demandante
Juan Mario Ríos Galindo y Claudia María del Carmen Urquidi Morales.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ REIVINDICACIÓN, RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 05/2014 de 8 de septiembre, refiere que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- a lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el jugador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo, se vulnera el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón de que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial…".

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