Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 711
Sucre, 16 de noviembre de 2022
Expediente: 524/2022-S
Demandante: Saturnino Arimendano Arabiyu
Demandado: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA)
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 478 a 481, interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), representada por Luis Boris Barroso Arias, contra el Auto de Vista Nº 02 de 6 de enero, de 2022, de fs. 272, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Saturnino Arimendano Arabiyu contra la entidad recurrente; el Auto Nº 99/2022 de 6 de septiembre, de fs. 533, que concedió el recurso; el Auto de 11 de octubre de 2022, de fs. 542, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 04/2021 de 26 de febrero, de fs. 231 a 238, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 24 a 26, sin costas; disponiendo que AASANA, pague a favor del actor, por concepto de multa del 30%, el monto de Bs. 106.437,60 (Ciento seis mil cuatrocientos treinta y siete 60/100 Bolivianos); y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado, sin costas, puesto que falta el pago por concepto de la multa del 30% de los beneficios sociales que recibió el actor en forma extemporánea por parte de AASANA Santa Cruz.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por AASANA, conforme consta a fs. 254 a 256, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 02/2022 de 6 de enero, de fs. 272, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, AASANA, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
Que el Tribunal de alzada incurrió en error de aplicación del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que la demanda fue dirigida contra AASANA, institución que fue creada bajo el Decreto Supremo (DS) Nº 08019, de 21 de junio de 1967 y la Ley Nº 412 de 16 de octubre de 1968, que no establecen que estén bajo la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que, no correspondía la admisión de la demanda en la vía laboral.
Alegó que, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) establece que los funcionarios y empleados públicos no están sujetos a las disposiciones de la LGT y de su Reglamento y que la ex AASANA desde su creación, no se encuentra dentro de las regulaciones de esta normativa, sino que está sujeta al ámbito de la aplicación del Estatuto del Funcionario Público, antes Decreto Ley (DL) Nº 7375, actualmente Ley Nº 2027, puesto que no cuenta con una normativa específica que establezca que se encuentra sometida a la LGT.
Acusó, que no corresponde el pago de la multa de 30% al no haber tenido la parte adversa la diligencia debida, dejando pasar el tiempo hasta la extinción de AASANA; incurriendo el Auto de Vista recurrido en error al no considerar ni analizar la Ley del Estatuto del Funcionario Público, la Ley Financial, el DRLGT, y el propio Reglamento Interno de Personal, puesto que el demandante era funcionario público; causándole agravios y vulnerando el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y verdad material.
Refirió que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia causó agravios, puesto que el actor no se encontraba en los alcances de la LGT, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y verdad material.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Corrido en traslado el recurso, mediante memorial de fs. 490 a 492, María Derly Yabeta Justiniano, esposa del fallecido Saturnino Arimendano Arabiyu, contestó al recurso alegando lo siguiente:
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