Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 711/2023-RA
Sucre, 16 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 111/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de abril de 2023, cursante de fs. 653 a 660, Víctor Hugo Rojas Sánchez, impugna el Auto de Vista 107 de 5 de septiembre de 2022 de fs. 628 a 632 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y José Alfredo Hurtado Menacho, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/22 de 5 de mayo de 2022 (fs. 576 a 582), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Hugo Rojas Sánchez, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión; y, absuelto de la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 de la citada norma.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 593 a 594 vta.) y Víctor Hugo Rojas Sánchez (fs. 599 a 606), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 107 de 5 de septiembre de 2022 (fs. 628 a 632 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones formuladas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que, el Auto de Vista en la parte denominada “Fundamentos y análisis del tipo penal acusado de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del Código Penal” realiza un análisis del tipo penal antes descrito señalando que, “si bien ahora son considerados como delitos de resultados, sin embargo, en este caso vemos que existe un daño a la víctima hoy denunciante Sr. José Alfredo Hurtado Menacho”, cuando ni siquiera en la apelación realizada por el Ministerio Público se fundamentó la existencia de daño alguno, puesto que con relación a la parte civil, simple y llanamente no apeló; por lo tanto, mal pudiese el Tribunal de Alzada, aducir un daño cuantioso sin la existencia de prueba alguna sobre ese aspecto, evitando resolver conforme a ley el fondo del recurso, eludiendo su obligación legal basado en algo que es inexistente y que además no ha sido reclamado por nadie, constituyendo un pronunciamiento citra petita.
Señala que, cuando se produce conflictos de aplicación de la ley penal en el tiempo conforme el art. 4 del CP, los Jueces y Tribunales en estricta observancia del principio de legalidad, están obligados a aplicar inclusive de oficio la ley más favorable, conforme lo ha establecido el Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre; sin embargo, en el caso de Autos, el Tribunal de anlzada, en estricta inobservancia de los principios de legalidad y favorabilidad, a tiempo de resolver el recurso planteado, no podía dejar de considerar la actual estructura típica del art. 154 del CP, que fue objeto de modificación por el art. 2 de la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, al ser dicha modificación más favorable, puesto que al haber fundamentado la sentencia de condena en el art. 154 párrafo segundo del citado código modificado por el art. 34 de la Ley 004 y no así del texto legal vigente con las modificaciones introducidas por el art. 2 de la Ley 1390, incurrió en aplicación errónea de la ley sustantiva, constituyendo un defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando los principios de legalidad y favorabilidad. Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 683/2018-RRC de 17 de agosto y la Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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