Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 711/2024
Fecha: 08 de julio de 2024
Expediente: CH-58-24-S
Partes: Antonia Coa Canaviri c/ Freddy Cuéllar Graz.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 181 a 186 vta., interpuesto por Antonia Coa Canaviri, contra el Auto de Vista Nº 152/2024, de 25 de abril, que corre de fs. 165 a 172, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Freddy Cuéllar Graz; el Auto de concesión de 04 de junio de 2024, visible a fs. 191; el Auto Supremo de admisión N° 623/2024-RA, de 17 de junio, de fs. 197 a 198 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Antonia Coa Canaviri, mediante escrito que cursa de fs. 19 a 21, subsanado a fs. 33, planteó proceso ordinario de usucapión decenal contra Freddy Cuéllar Graz, quien una vez citado fue declarado rebelde por Auto de 18 de julio de 2023, cursante a fs. 89 vta., por Auto de fs. 33 vta., se dispuso la citación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quien se apersonó al proceso mediante memorial de fs. 76 a 77; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 10/2024, de 05 de febrero, saliente de fs. 132 vta. a 134, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Antonia Coa Canaviri, mediante memorial que corre de fs. 148 a 153 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 152/2024, de 25 de abril, saliente de fs. 165 a 172, el cual CONFIRMÓ la Sentencia sin costas, bajo los siguientes argumentos:
Que el dueño de todo el predio objeto del loteamiento aprobado el año 1984, inició los trámites administrativos y consolidó a través de los mismos un derecho propietario exigible por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mismo que conforme fue reconocido por los testigos de cargo y por la propia parte demandante, quien a través de audiencias que hubiera sostenido en el municipio, habría reclamado este hecho, consecuentemente, constituiría una declaración confesora que desvirtuaría la supuesta posesión pacífica de la actora, sobre el inmueble objeto del presente proceso.
El apelante, omitió impugnar, objetar o incidentar en la audiencia de inspección judicial, además de producir elementos probatorios que contribuyan en acreditar los hechos demandados, haciendo concurrente el principio preclusivo del derecho que persigue el demandante.
Si bien la norma permite al juzgador a tiempo de desarrollarse el proceso pueda producir prueba de oficio, eso no implica que esta facultad tenga que ser confundida con una actividad parcializada, sino que es meramente aclaratoria a los fines de garantizar la verdad histórica de los hechos alegados y demandados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonia Coa Canaviri, según escrito visible de fs. 181 a 186 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonia Coa Canaviri, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Falta de motivación ajustada a derecho, carente de argumentación jurídica, fundamentos y sustentos legales que le hayan llevado a los juzgadores de segunda instancia a tomar una decisión no solo para confirmar la sentencia sino principalmente, para disponer no ha lugar a la enmienda, aclaración y complementación, cuando de la revisión de obrados, no existe ningún elemento probatorio que corrobore que su inmueble sea de propiedad municipal, ante la existencia de suficientes medios de prueba que hacen procedente su demanda ordinaria de usucapión decenal.
b) Errónea valoración probatoria, no existe ninguna prueba idónea emitida por el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca que acredite que el inmueble objeto de usucapión fuere de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al contrario, cursan pruebas documentales que no solo acreditan la legitimación pasiva, sino también su posesión pública, pacífica y continuada por más de diez años, que no fue negado por el demandado Freddy Cuéllar Graz como por el municipio de Sucre; y, no observaron la prueba documental constituyendo su silencio como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos conforme el art. 125 num. 2 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, que sobre el particular el Tribunal de alzada no refiere nada incumpliendo el art. 265.I de la precitada ley.
Con relación a la inspección judicial de fs. 121 a 122 vta., y de la prueba pericial de fs. 117 a 118 se tiene que el inmueble objeto del proceso y toda esa zona no es área verde o forestal privada, que da cuenta según sus características de una vivienda que viene poseyendo sin afectar el área pública.
Sobre la confesión espontánea, el demandado y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre reconocieron su posesión del inmueble cumpliendo lo estipulado por el art. 157.III de la Ley N° 439; constituyendo la misma en prueba conforme el art. 162.I de la referida ley.
En relación a la prueba testifical no es concluyente para afirmar por la Juez de instancia y el Tribunal de alzada que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra dentro de un área verde más por el contrario dichas atestaciones son concluyentes respecto a la posesión de que su persona habita: pública, pacífica y continuada por más de diez años, dicho inmueble.
Sobre las presunciones, a raíz de la inspección judicial no se hubiese verificado que el inmueble se encontrase en área verde o forestal privada, denunció la infracción del art. 145 de la Ley N° 439 y el art. 1286 del Código Civil, toda vez que los fallos fuesen sustentados únicamente con simples aseveraciones de la representación municipal de Sucre, en lugar de ordenar el diligenciamiento de cuanto medio probatorio sea posible, para averiguar la verdad material histórica de los hechos. Actuar que implica la vulneración de los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, art. 30 nums. 4, 6, 7, 8, 12 y 13 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y art. 1 nums. 2, 4, 13, 14 y 17 de la Ley N° 439.
c) En el memorial de 08 de marzo de 2024, de fs. 148 a 153 vta., se solicitó subsanar defectos procesales que no se tramitaron como incidente conforme a lo estipulado por los arts. 338, 339 y 342 de la precitada ley, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material.
Que la producción de prueba no es iniciativa exclusiva de las partes, correspondiendo a la autoridad judicial generar prueba de oficio que revele la verdad material de los hechos, verificando el motivo de su decisión, para cual debe adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hubieran sido propuestas por las partes.
En ese sentido, pide se emita Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo y/o alternativamente case el Auto de Vista N° 152/2024, de 25 de abril y el Auto de enmienda, aclaración y complementación con las formalidades de ley.
2. Contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fs. 189 y 190, se notificó a Freddy Cuéllar Graz y al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y colindantes del predio, con el recurso de casación incoado, quienes no contestaron al mismo.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión, y 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión; por ello, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “sine possesione usucapio contingere non potest”, el cual significa “sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna”, a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo, el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; el otro subjetivo, el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero y de manera pública, porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él; reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.2. De la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público.
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de justicia en el Auto Supremo N° 785/2015-L, de 11 de septiembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, oriento lo siguiente: “La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si: 1) ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?; para responder a esta pregunta se debe determinar si el bien inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano. 2) ¿El actor es poseedor?; pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró demostró estar en posesión del bien inmueble. 3) ¿La posesión es útil?; ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir si no se oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacífica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural. 4) ¿Decenal?; pregunta que cuestiona si se cumplió con los diez años de posesión que la ley establece. Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la Sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretenden usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno Municipal…”.
También se encuentra plasmado en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado: “Los bienes de patrimonio del Estado, y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno”, del análisis del referido artículo, podemos señalar que no procede la prescripción de bienes de dominio público, además debemos hacer énfasis en lo que señala el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: “ La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código Presente”; de ambas disposiciones podemos advertir que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público, toda vez que la propiedad pública es inalienable, es decir, el poder de disposición jurídica no puede proceder en casos de usucapión de bienes de dominio público, por cuanto, no se encuentra dentro del comercio respecto del poder de enajenación. Es imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de los bienes de entidades públicas, ya que los actos materiales que se ejerzan sobre estos no pueden reconocerse como verdadera posesión.
III.3. Sobre la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ´Valoración de la prueba´, establece: ´I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio´, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ´…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ´todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación´. Este proceso mental -Couture- llama ´la prueba como convicción´, así también, Víctor De Santo, en su obra ´La Prueba Judicial´ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ´El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme´.
El principio de comunidad de la prueba es: ´La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
La primera de esas directrices son denominadas como ´reglas de la lógica´; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; ´la regla de la no contradicción´, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; ´la regla del tercero excluido´, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, ´la regla de la razón suficiente´, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.
La segunda de las directrices es conocida como ´la experiencia´ o ´máximas de la experiencia´, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refieren a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales´
La tercera directriz, relativo a la ciencia o ´conocimiento científico´, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto, irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.”
Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se va a considerar que la valoración de la prueba es una tarea otorgada de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio; es decir, apreciará las pruebas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio, aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.
Asimismo, debemos señalar que, respecto al principio de comunidad de la prueba, esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
a) Falta de motivación ajustada a derecho, carente de argumentación jurídica, fundamentos y sustentos legales que le hayan llevado a los juzgadores de segunda instancia a tomar una decisión no solo para confirmar la sentencia sino principalmente, para disponer no ha lugar a la enmienda, aclaración y complementación, cuando de la revisión de obrados, no existe ningún elemento probatorio que corrobore que su inmueble sea de propiedad municipal que hacen procedente su demanda ordinaria de usucapión decenal.
Lo reclamado por el recurrente, versa sobre la falta de motivación y fundamentación en la resolución que dispuso no ha lugar a la enmienda.
Al respecto, el art. 226 del Código Procesal Civil señala en sus parágrafos III y IV que las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.
El espíritu de este instituto radica en que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro sin que se altere lo sustancial de la resolución motivo de solicitud de explicación o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio.
En tal sentido, en el caso, el Auto de 29 de abril de 2024, de fs. 177, si bien su fundamentación es corta; empero, cabe señalar que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, porque la aclaración, enmienda y complementación impetrada, versaba sobre: la facultad de subsanar defectos procesales, debiendo haber sido tramitado como incidente; razones de orden legal para no apreciar la prueba de documental de fs. 139 a 147; que el objeto de la litis es área verde de forestación privada; el derecho propietario o titularidad sobre el dominio, respecto de un inmueble urbano; porque no se usó la facultad contenido de producir prueba y de mejor proveer contemplados en los arts. 207 y 208 del Código Procesal Civil.
Nótese que estos puntos supuestamente no aclaradas o enmendados, fueron parte de la fundamentación del Auto de Vista recurrido que a partir del Considerando IV, fs. 167 los resolvió, consecuentemente, la solicitud del recurrente, no mereció ser acogida, siendo que, además lo impetrado no debe pretender alterar lo sustancial de la resolución motivo de la solicitud, ya que, para ese caso, se encuentra contemplado el medio recursivo del recurso de casación.
Consecuentemente la alusión de que no existiría ningún elemento probatorio que corrobore que su inmueble sea de propiedad municipal que hacen procedente su demanda ordinaria de usucapión decenal, no corresponde a este punto recursivo, el que se desarrollará en el siguiente apartado.
b) Acusó errónea valoración probatoria de las documentales que acreditarían la legitimación pasiva, sino también su posesión pública, pacífica y continuada por más de diez años del inmueble a usucapir; que la inspección judicial de fs. 121 a 122 vta., y de la prueba pericial de fs. 117 a 118 se tiene que el inmueble objeto del proceso y toda esa zona no es área verde o zona forestal privada, que da cuenta según sus características de una vivienda que viene poseyendo sin afectar el área pública; la confesión espontánea, el demandado y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre reconocieron su posesión del inmueble cumpliendo lo estipulado por el art. 157. III de la Ley N° 439; la prueba testifical no es concluyente para afirmar por la Juez de instancia y el Tribunal de alzada que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra dentro de un área verde más por el contrario dichas atestaciones son concluyentes respecto a la posesión de que su persona habita y que los fallos fuesen sustentados únicamente con simples aseveraciones de la representación municipal de Sucre, en lugar de ordenar el diligenciamiento de cuanto medio probatorio sea posible, para averiguar la verdad material histórica de los hechos. Actuar que implica la vulneración de los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, art. 30 nums. 4, 6, 7, 8, 12 y 13 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y art. 1 nums. 2, 4, 13, 14 y 17 de la Ley N° 439.
Al respecto, la documental de fs. 1 a 18 y de 23 a 32 con la que se inició y admitió la demanda da fe al registro de propiedad de un lote de terreno con Folio N° 1.01.1.99.0051623, así como el certificado de tradición de este predio, en la que no se constata registro alguno a favor de la demandante Antonia Coa Canaviri. Si bien, también cursan facturas de luz y agua, estas por si, no demuestran un derecho de propiedad, ni ubicación precisa del predio, menos aún la posesión efectiva y real, sobre el inmueble a usucapir.
De igual modo la pericia tampoco demuestra la consistencia de la pretensión demandada, fíjese que, para medir la superficie del terreno, se usó un equipo geodésico el cual establece los sistemas de referencia, planimetría, altimetría, modelo de observación por medio de los marcos de referencia; es decir, no realizó la medición específica a detalle in situ, lo cual se relaciona directamente con las colindancias al reconocer que no se puede determinar con exactitud los colindantes del predio. Pero sin mayor base técnica o documental, afirma que el bien inmueble no afecta a un área pública.
Cabe aclarar que el informe pericial constituye un apoyo al Juez de la causa, para ponderar y valorar los hechos que juzga, pero de ninguna manera este informe es imperativo en su aplicación; toda vez que el juzgador puede apartarse totalmente o de forma parcial de las conclusiones que arroja.
Por otro lado, en la inspección judicial de fs. 121 a 122, la abogada del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, explicó que se encuentra identificado que toda esta área está dentro de un loteamiento aprobado el año 1984 y que toda la zona fue catalogada como área de forestación privada, que no puede ser de uso de particulares, no debiendo parcelarse ni dividirse, teniendo una restricción al permitirse sólo 10% de construcción. A esta intervención de la abogada del municipio la demandante expreso, tal como consta en la parte in fine de fs. 122 que: “.....todo esto ya sabíamos lo que ha explicado la doctora, por todo ese motivo nosotros hemos andado y hemos tenido audiencia en varias oportunidades con el doctor Quique, él sabe nuestra situación, entonces por esa misma viabilidad nos ha dicho recurran ustedes a la Juez, hagan por esta vía, entonces y les van a resolver eso, inclusive estamos afiliados muchos años, yo no soy la única del caso, somos 37 familias, eso sería”.
Consecuentemente, esta declaración de la demandante, constituye una confesión expresa de que conocía perfectamente, la situación de área forestal del inmueble que pretende usucapir, por ende, prohibido de división y/o parcelamiento, siendo ese el motivo para recurrir al Alcalde a efectos de que se arregle la ilegal posesión sobre este bien.
Además, no se evidencia que hubiese existido una confesión espontánea, el demandado y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que reconozca la posesión del inmueble cumpliendo lo estipulado por el art. 157. III de la Ley N° 439 o que la prueba testifical no fuere concluyente para afirmar por los de instancia, que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra dentro de un área verde y que dé contrario dichas atestaciones serian concluyentes respecto a la posesión de que su persona.
Nótese que el hecho de manifestar que los testigos de cargo hubieran reconocido la posesión, no demuestra por sí solo, que el bien inmueble sea el preciso a usucapir o que este sujeto al comercio privado, o no sea de dominio público.
Cabe señalar que, las alcaldías por su amplia jurisdicción territorial que comprende sus territorios, generalmente crean unidades internas de saneamiento de sus predios, e inician tramites y procedimientos de regularización de sus derechos, no significando aquello, que no sean propietarios de los diferentes predios e inmuebles que emergen de loteamientos y/o cesión de áreas verdes, de equipamiento y forestales, así como leyes que le asignaron la propiedad de diferentes bienes como la Ley de Participación Popular o por sus características topográficas pertenecen al municipio, reconocidos por la propia Ley de Municipalidades, etc., consecuentemente no puede pretender la recurrente, desconocer el derecho propietario sólo por la falta de alguna formalidad en su registro de inscripción.
Fíjese que a fs. 147 de obrados cursa en copia la Resolución N° 8/186/84, de 12 de abril de 1984, que aprobó el proyecto de loteamiento de propiedad de Francisco Bejarano en el que se reserva 7.868.50 m2 para áreas de forestación, dentro de los cuales se encuentra el bien objeto de usucapión, aspecto que de ningún modo fue desvirtuado por el demandante, a más de cuestionar el derecho propietario municipal por no contar con la formalidad de título.
Adicionalmente, corresponde referirse al art. 339.II de la Constitución Política del Estado que describe lo siguiente: “…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”, descripción que no permite la prescripción de dominio público, del mismo modo también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: “La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto..”. consecuentemente, nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público.
Por otro lado, es necesario enfatizar que la propiedad pública es inalienable, ósea de disposición o traslación de ese derecho se encuentra expresamente prohibido; de lo que se concluye que no está en el comercio respecto del poder de enajenación; además de ser imprescriptible, debido a que nadie puede ganar por usucapión el dominio de bienes de las entidades públicas y como en el caso presente si alguien aduce de su propiedad, sus actos materiales no se pueden reconocer como verdadera posesión.
Aspecto que de ningún modo involucra, privar el derecho de la recurrente, porque esta puede ejercitar las acciones que correspondan contra la o las personas que le causaron perjuicio ante una posible venta ineficaz en derecho.
c) En el memorial de 08 de marzo de 2024, de fs. 148 a 153 vta., se solicitó subsanar defectos procesales que no se tramitaron como incidente conforme a lo estipulado por los arts. 338, 339 y 342 de la precitada ley vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, y que la producción de prueba no es iniciativa exclusiva de las partes, correspondiendo a la autoridad judicial generar prueba de oficio que revele la verdad material de los hechos, verificando el motivo de su decisión, para cual debe adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hubieran sido propuestas por las partes.
Al respecto, el recurrente pretende trasladar su responsabilidad probatoria a la de la autoridad judicial, cuestionando la falta del diligenciamiento de alguna prueba de oficio que, para el caso, ni siquiera la identifica, porque señala, de cuanto medio probatorio sea necesario para la averiguación de la verdad material de los hechos; es decir, que ni el recurrente, conoce con que prueba se podría estimar su demanda.
En esa línea el art. 1283 del Código Civil, con relación a la carga de la prueba dispone: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando constreñido a probar los hechos en los cuales basa su demanda.
Por otro lado, el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, no es obligatorio si el Ad quem considera que no requiera de prueba, tal como expresa el art. 264 del Código Procesal Civil, la norma tiene el texto siguiente: “I. Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer …” (las negrillas no corresponde al texto original); de acuerdo a la norma descrita se tiene que la potestad de mejor proveer, es extensible al Tribunal de alzada el que se constituye en una autoridad “de hecho”, para asimilar medios probatorios necesarios para otorgar justicia, en función del principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, ósea para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el art. 261.III de este código, en caso de habérselo solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer.
Entonces, conforme la norma señalada, no resulta obligatorio para el Tribunal el diligenciamiento de prueba, por ende, no vulneró ningún derecho, en tal sentido, tampoco existe fundamentación cabal de la norma que se haya alegado, menos que tal situación “per se” estuviere sancionada con nulidad, porque la norma es clara en señalar que ello resulta ser “facultativo” para ciertos casos y no “obligatorio” para todos los casos.
Adicionalmente, sobre la producción probatoria, corresponde aclarar que, conforme al entendimiento de la comunidad de la prueba, toda aquella producida en el proceso, pertenece a las partes en procura de una justicia real, siendo facultad del Juez el valorarla, conforme se hizo en el caso.
Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por los recurrentes, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 181 a 186 vta., interpuesto por Antonia Coa Canaviri, contra el Auto de Vista Nº 152/2024, de 25 de abril, que corre de fs. 165 a 172, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.