Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 712/2016-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2016
Expediente : Pando 17/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Nazareth Mansou Pitto Vda. de Díaz
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 15 de julio de 2016, cursantes de fs. 52 y vta.; y, fs. 87 a 90, Ciro Villavicencio Amuruz y Edwihn Vásquez Rivera en representación del Ministerio Público, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de julio de 2016, de fs. 48 a 49 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 8/2016 de 7 de marzo (fs. 14 a 20), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Pando, rechazó las Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y por duración máxima del proceso, planteadas por la defensa de la imputada Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, a quien la declaró autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 29 a 31), resuelto por el Auto de Vista de 6 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que admitió el recurso y declaró procedente la apelación respecto a la excepción de prescripción; por ende, previa revocatoria del fallo, declaró probada la Excepción de Prescripción de la Acción Penal planteada por Nazareth Pitto Vda. de Díaz y declaró extinguida la acción penal, disponiendo el archivo de obrados.
c) Por diligencias de 8 de julio de 2016 (fs. 50), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Ciro Villavicencio Amuruz.
Luego de efectuar una relación de lo dispuesto en sentencia, el recurrente alega que no obstante de existir normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, no resulta coherente lo señalado por el Tribunal de alzada en sentido de que no existiría prueba, bastando sin embargo lo señalado en Sentencia para aceptar como fundada las excepciones; por cuanto, es exigible en el planteamiento de la excepción de prescripción, el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente para ser considerada y resuelta, cuyo incumplimiento genera su rechazo, conforme lo determinó el Tribunal de Sentencia al concluir que la defensa de la acusada se limitó a mencionar fechas y plazos sin presentar pruebas, haciendo llegar a la audiencia copias de resoluciones emitidas por el Ministerio Publico inidóneas e impertinentes, motivando su rechazo.
En ese sentido, el recurrente cuestiona porqué el legislador hace leyes que deben ser cumplidas, cuando los operadores de justicia son los primeros en descartarlas, haciendo alusión a la obviedad efectuada de ese requisito por el Tribunal de apelación que alega incurrió en errónea valoración. Invoca los Autos Supremos 193 de 21 de julio de 2008, 348 de 31 de agosto de 2006, 18 de 8 de enero de 2008, 348 de 31 de agosto de 2006, manifestando que no sólo el transcurso de tiempo debe ser valorado, sino el cumplimiento procesal de la presentación de la prueba idónea y pertinente que sustente y respalde la pretensión.
II.2.Del recurso de casación de Edwhin Vásquez Rivera, Fiscal de Materia.
El recurrente haciendo referencia del derecho al debido proceso y los entendimientos asumidos al respecto, como la cita de Espinoza Carballo y del Auto Supremo 47 de 28 de enero de 2003, en cuanto a los recursos como instrumentos de la actividad procesal, reconocidos por el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, manifiesta que el Ministerio Publico interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado por defectos absolutos, por inobservancia de la ley procesal que mella la naturales del proceso penal, el debido proceso, el derecho de igualdad de las partes, el principio de legalidad, el derecho a la fundamentación y debida motivación, el principio de certeza y seguridad jurídica.
En ese sentido, afirma que el Tribunal de Alzada inobservó la norma procesal al no considerar que para la procedencia de una excepción e incidente es necesario la presentación de prueba, ante su incumplimiento el Tribunal está facultado para su rechazo; empero, se incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley procedimental, ya que de la lectura del Auto de Vista impugnado, la fundamentación sobre el primer punto apelado se contrapone a la sentencia que rechazó el incidente por Extinción de la Acción Penal por Prescripción, al no haberse presentado prueba. Citando los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con las modificaciones de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, indica que el Tribunal de Sentencia hizo un correcto análisis y valoración, ya que concluyó que la parte imputada no debió fundamentar su incidente, sino también acompañar respaldo de su pretensión con prueba idónea y al no hacerlo vulneró las citadas normas legales, aspecto que considera fue inadvertido por el Tribunal de Alzada, que resolvió la excepción de extinción de prescripción sin considerar esta omisión del incidentista, ingresando en inobservancia y errónea aplicación de la ley procedimental, quebrantando el principio de legalidad.
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