Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 712/2019-RA.
Fecha: 24 de julio de 2019
Expediente: LP-81-19-S.
Partes: Claudio Marcial Mamani Alvarado c/ Juana Cristina Callisaya Vda. de
Coronel y otros.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 324 a 325 vta., interpuesto por Claudio Marcial Mamani Alvarado, contra el Auto de Vista Nº 292/2018 de 19 de octubre, cursante de fs. 319 a 322, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre fraude procesal, seguido por el recurrente contra Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel y otros; el Auto de Concesión de 6 de junio de 2019 a fs. 330; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda cursante de fs. 58 a 61 vta., subsanada a fs. 64, 71 y fs. 74 a 77 vta., Claudio Marcial Mamani Alvarado inició un proceso de fraude procesal acción dirigida contra Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel, Daniel Chipana Mamani, Dr. Rubén Salcedo Villarreal Juez de Partido y Sentencia Penal de Patacamaya, Alfredo Santiago Coronel Calisaya, Alejandro Coronel Calisaya, Celestina Coronel Calisaya y Victoria Avalos Vda. de Coronel, quienes una vez citados conforme memorial cursante de fs. 160 a 163, Alfredo Santiago Coronel Calizaya, Alejandro Arusberto Coronel Calisaya y Celestina Irene Coronel Calizaya contestaron negativamente a la demanda y mediante Auto de 03 de mayo de 2017 cursante a fs. 168, se declaró la rebeldía de Dr. Rubén Salcedo Villarreal Juez de Partido y Sentencia Penal de Patacamaya, Daniel Chipana Mamani y Victoria Avalos Vda. de Coronel, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 103/2017 de 9 de noviembre, cursante de fs. 276 a 282 vta., pronunciado por el Juez Público, Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y S.S. y de Sentencia Penal Nº 2 de Guaqui del departamento de La Paz, que declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Claudio Marcial Mamani Alvarado mediante memorial cursante de fs. 295 a 298 vta., la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Vista Nº 292/2018 de 19 de octubre, cursante de fs. 319 a 322, CONFIRMANDO la Sentencia N° 103/2017 de 9 de noviembre.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Claudio Marcial Mamani Alvarado según memorial cursante de fs. 324 a 325 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 292/2018 de 19 de octubre, cursante de fs. 319 a 322, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso sobre fraude procesal, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 323, se observa que el demandante, ahora recurrente, fue notificado en fecha 15 de marzo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 29 de marzo de 2019, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala cursante a fs. 326, haciendo un cómputo se infiere que el recurso objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 292/2018 de 19 de octubre, cursante de fs. 319 a 322, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 295 a 298 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia, que declaró improbada la demanda principal, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Claudio Marcial Mamani Alvarado en lo trascendental de dicho medio de impugnación se acusa lo siguiente:
1. Denunció que el Auto de Vista no se pronunció sobre el nexo causal entre el supuesto fraude procesal y los agentes que lo provocaron, pues en la tramitación del proceso de usucapión no se le puso en conocimiento al recurrente la existencia del mismo, vulnerando su derecho a la vivienda, la posesión y al debido proceso, coartando su derecho a la defensa, vulnerándose el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
2. Expuso que el Tribunal de alzada, no valoró el hecho de que la demanda de usucapión no se la dirigió a la persona poseedora o verdadero propietario, sino contra una tercera persona ajena que no tenía legitimidad pasiva para ser demandada.
3.- Refirió que en el Auto de Vista recurrido, se señala que el recurrente carece de derecho al no contar con una declaración judicial de poseedor para poder interponer la demanda de fraude procesal en el proceso de usucapión, sin considerar que la posesión de buena fe se presume por ley de conformidad al art. 88 del Código Civil.
De esta manera, solicito la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 324 a 325 vta., interpuesto por Claudio Marcial Mamani Alvarado contra el Auto de Vista Nº 292/2018 de 19 de octubre, cursante de fs. 319 a 322, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.