Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 712/2020-RRC
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente : Cochabamba 127/2011
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Florencio Montaño y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2011, José Antonio Rojas López, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 20 de octubre de 2010, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Florencio Montaño, Guillermina Rojas Ampuero, José Antonio Rojas López y Germana Muñoz Rojas, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 19 de abril de 2004, el Juzgado de partido Primero de Sustancias Controladas en la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, declaró a Florencio Montaño, Guillermina Rojas Ampuero, Germana Muñoz Rojas y José Antonio Rojas López autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la L1008, imponiéndoles la pena de trece años y tres meses de presidios para cada uno de ellos, así como el pago de 200 días multa a razón de un boliviano por día, más costas y daños y perjuicios a favor del Estado.
Contra la referida Sentencia, los encausados interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 20 de octubre de 2010, por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada, con “la modificación de que no concurre la agravación por asociación ilícita y confabulación…y en consecuencia se impone a cada uno de los procesados la pena de diez años y seis meses de presidio y a pagar una multa de doscientos días a razón de un boliviano por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia” (sic)
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Planteando casación en el fondo, el señor Rojas López, precisa que el Auto de Vista que impugna aplicó incorrectamente la Ley sustantiva, explicando que “si bien los tribunales…en delitos contemplados en la Ley 1008, tienen una visión de que todas las personas involucradas en este tipo de delitos son ciertamente autores de tráfico de sustancias controladas y no tienen a bien considerar que una persona podría estar involucrado indebidamente o más por simples casualidades, es decir un caso fortuito…de tal modo que debía dar el beneficio dela duda…por tanto no solo debe limitarse a señalar el art. 243 del cdgo. de pdto. Penal para dictar sentencia, y mencionar que se aplicó el art. 135 del CPP a tiempo de analizar las pruebas y asimismo que indicar que no fueron tomadas en cuenta los art. 37, 38 y 40 del cdgo. Penal a favor del procesado, es decir la fase de individualización de la participación de las personas involucradas en este caso” (sic).
Aclara el recurrente que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, no tuvieron presente que su persona “solo sirvió de transportador de las sustancias químicas, siendo contratado por una de los autores del delito de tráfico de sustancias controladas y no así como traficante de esta mercadería ilícita” (sic).
Considera que por el art. 13 del CP, una condena debe fundarse en la intencionalidad del agente más no en el resultado de la acción determinada en el ‘ánimus delinquendi’ y la intencionalidad de cometer un ilícito, siendo que en los supuestos de inexistencia de tal requisito debe eximirse de responsabilidad; con este argumento, concluye que su persona “solo fue una víctima de las circunstancias que rodearon los hechos, [su] labor de taxista, el afán de ganar como conductor ocasionó que esté involucrado en [aquel] acto delictivo” (sic).
Señala también que en su caso se generó una incorrecta tipificación al no haberse establecido que la conducta reprochada encuadre a la descripción del art. 48 de la L1008, cuando en todo caso era aplicable el art. 55 de la misma norma sustantiva; asimismo, con base al art. 8 del CP, “no habiéndose consumado el hecho…debió haberse tipificado como transporte de sustancias controladas en grado de tentativa” (sic).
Alega que el hecho de no haberse considerado atenuantes generales a tiempo de dictar sentencia constituyó vulneración al art. 40 de CP.
Finalmente, el recurrente reclamando la infracción de leyes sustantivas respecto a la interpretación y calificación del tipo penal, solicita que la resolución de su recurso case en el fondo para después absolvérsele de culpa y pena del delito de Tráfico de Sustancias Controladas condenándosele por el de Transporte de Sustancias Controladas en grado de tentativa.
I.2. Vista Fiscal.
Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPP.1972, por providencia de fs. 736 vta., se dispuso Vista Fiscal, cumplida a través de memorial de fs. 738 a 741, pidiendo se declare infundado el recurso de casación, toda vez que posee argumentos reiterativos que fueron correctamente compulsados por el Auto de Vista impugnado, además de afirmar que el recurrente “reconociendo su participación en los hechos por los cuales fue condenado en juicio oral, pretende que se le absuelva del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y recalificando los hechos se le condene por el delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de tentativa, aspecto que no puede ser considerado menos cuando el Auto Supremo N° 220 de 7 de abril de 2011…señala que no se admite la tentativa en delitos de narcotráfico” (sic)
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Teniendo en cuenta la primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal y que en la presente causa en mérito a requerimiento fiscal, el 23 de marzo de 2000, se emitió Auto de Apertura de Proceso, corresponde su tramitación y conclusión, con el régimen procesal anterior previsto por el CPP.1972 y la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ abrg.); en cuyo mérito, estando identificados los argumentos contenidos en el recurso de casación formulado por el encausado Omar Osvaldo Gonzales Terrazas, se pasa a resolver en los términos siguientes, teniendo en cuenta su presentación dentro del plazo previsto por el art. 303 del Código Procesal Penal aplicable a la causa.
En el caso de autos, se evidencia que el recurrente funda su recurso de casación en las previsiones del art. 296 núm. 2) del CPP.1972, considerando existió violación de la norma sustantiva a partir de una incorrecta tipificación sobre su conducta, explicando que “no habiéndose consumado el hecho…debió haberse tipificado como transporte de sustancias controladas en grado de tentativa” (sic).
En tal sentido el art. 301 del CPP.1972, precisa que “Este recurso contendrá; la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugnan, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas”. De ahí que, los motivos del recurso deben señalarse entonces con las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas y con su correspondiente fundamento, debiendo ser congruentes entre sí, el fundamento expresado con el motivo agraviado invocado. En el caso de autos, el recurrente no ha cumplido esos presupuestos, habida cuenta de la variedad desordenada de razones que expone para afirmar debe –en su caso- aplicarse otra norma a la dispuesta en Sentencia y ratificada en Auto de Vista.
Si bien el recurrente a lo largo de su memorial enuncia los arts. 37, 38 y 40 del CP, a la par no indica la forma o manera en que deberían ser aplicados, sino limita su argumento a señalar que debieron ser tomados en cuenta para la aplicación de la norma que él estima correcta a la subsunción, dejando de lado argumentar en qué consistiría la violación de aquellas normas, más cuando el recurso de casación configurado desde el CPP.1972, se asemeja a una nueva demanda de puro derecho y que debe cumplir con todas la formalidades de ley.
De los fundamentos precedentes, se establece que no es evidente lo denunciado por el recurrente, por ello corresponde declarar improcedente el recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con la Vista Fiscal de fs. 738 a 741, en aplicación del art. 307 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal 1972, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 729 a 730 vta., con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.